REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2010-00065
PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.408.432
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VICTOR,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en veintitrés de Septiembre del 2.009, mediante presentación de demanda ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre , la cual fue admitida en fecha 02 de octubre del 2.009.

En fecha siete de diciembre del Dos mil nueve revisadas las actas el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, advierte de la inhibición propuesta por la Juez Abg. Marlene Indriago y remitida en fecha diecisiete de febrero del 2.010 por auto de fecha diez de Febrero del 2.010 y recibida ante este despacho en fecha veinticinco de febrero del 2.010

En fecha dos de Marzo del 2.10 por auto este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de las notificaciones ordenadas simultáneamente corre el lapso de tres días hábiles que se concedieron para ejercer los recursos sobre el avocamiento de un nuevo juez, computándose previamente el lapso de cinco días continuos como termino de la distancia, actuación realizada en fecha cuatro (04) de Octubre del 2010.

El día veinticinco (25) de Octubre del 2010, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que hizo acto de presencia el apoderado de la parte actora Abg. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 33.415, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE SEGUNDA desde el doce (12) de Febrero del 2008 hasta el veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, oportunidad en la que fue despedido sin que mediara justa causa para ello.

Que tenía un salario diario de Bs. 100,00 y un salario mensual de Bs. 3.000,00

A tales efectos solicita antigüedad, indemnización sustitutiva preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad 43, Dotación de uniformes, oportunidad para el pago de las prestaciones de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y los que se declaran improcedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos se condena a la demandada a cancelar la antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, oportunidad para el pago de las prestaciones de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. los cuales se declaran procedentes, así mismo se declara improcedente la solicitud de dotación de uniformes por las motivaciones que de seguidas se expresan, en consecuencia en adelante se especifican los conceptos condenados y los declarados improcedentes, y así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 12 de Febrero del 2008
Fecha de egreso: 24 de Octubre del 2008
Tiempo de servicios: 08 meses, 12 días

Salario diario normal diario Bs. 100,00

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 08 meses, y 12 días de conformidad con el literal B) del articulo 108 de la L.O.T. son 45 días por este concepto en base al salario integral de Bs.137,22 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.174,90, este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad indicada por cuanto no es contrario a derecho por el salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 100,00 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 100 nos arroja Bs. 12,77 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 24,44 por cuanto se divide 88 días al año( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 100,00 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 137,22 por 45 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs. 6.174,90.Y ASI SE ESTABLECE

sal normal Diaro inc utilidads incd bno vacional salario integral
100 24,44444444 12,77777778 137,2222222


EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses lo cual por cuanto el tiempo de servicio es de ocho meses y doce días arroja treinta días por este concepto se condena a la demandada a cancelar por este concepto 30 días por el salario integral devengado de Bs. 137,22 resultando la cantidad de Bs. 4.116,60. Y A SI SE DECIDE
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… b) treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.116,60 el cual es producto de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 137,22 por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad especificada. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por cuanto el tiempo de servicios es de ocho meses y doce días de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y tres (63) días de salario para el periodo 2008 y por cuanto solo presto el servicio ocho (8) meses y doces días se pagará al terminar la relación laboral de manera proporcional por los meses servidos en consecuencia se divide 63 días entre 12 meses y se multiplica por ocho (08) meses por lo que se condena a la demandada a cancelar 42 días multiplicados por el salario normal de Bs. 100,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.200,00 Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demandó las utilidades fraccionadas, y por cuanto el tiempo de servicio es de ocho meses y doce días y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 2008 es la cantidad de 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 12 y se multiplica por ocho resultando 58,67 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 100,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.866,67 . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A A DOTACION DE UNIFORMES: El actor solicita la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) pero no especifica a que se refiere es decir si a la dotación de botas o bragas y cuantas dotaciones, es por lo que este tribunal en aras de no suplir la deficiencia de las partes en su petitum y en vista de la indeterminación de la misma declara improcedente. Y ASI SE DECIDE


EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: De conformidad con el articulo 46 de la Convención colectiva de la industria de la construcción el patrono conviene en que el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas efectivamente sus prestaciones. En base a ello solicita el actor los salario devengados desde el momento de la terminación de la relación laboral 24 de Octubre del 2008 hasta el 24 de Agosto del 2.009 interpone la demanda es decir diez (10) meses por el salario normal mensual de Bs. 3.000 lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.000,00 lo cual considera esta juzgadora no es contrario a derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad expresada. YASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.408.432, contra la empresa CONSTRUCTORA VICTOR,C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:


dias salario subtotal
ANTIGÜEDAD 45,00 137,22 6.174,90
INDEMNIZACION POR DESPIDO 30,00 137,22 4.116,60
INDEMNIZACION SUSTITIVA DE PREAVISO 30,00 137,22 4.116,60
VACACIONES y BONO VACACIONAL 42,00 100,00 4.200,00
UTILIDADES 58,67 100,00 5.866,67
OPORTUNIDAD DEL PAGO PRESTACIONES 300,00 100,00 30.000,00
54.474,77


SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 54.474,77, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , al primer día mes de Noviembre del 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL la Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario,

Abg. LISBETH MACHADO