REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000090
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.924.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.”, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15/01/76, bajo el Nº 11, folios 129 al 132, Tomo 25.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Carúpano en fecha 14 de octubre de 2010 por el ciudadano JOAO PEREIRA PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.285.813, en su carácter de representante legal de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de octubre de 2010, en el procedimiento intentado por el ciudadano CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.924, contra “HOTEL BOULEVARD”, S.R.L.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 23 de noviembre de 2010, acudiendo el ciudadano JOAO PEREIRA PESTANA, en su condición de representante legal de la parte demandada- apelante, debidamente asistido en el acto por el abogado EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.212.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y cumplidos los trámites procesales, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Octubre del 2008, el ciudadano CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO, debidamente asistido por el Abog. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, interpone por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL BOULEVARD”, S.R.L., procediéndose a la sustanciación de la causa y notificándose a la demandada en fecha 06/11/08 (folio 22), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de diciembre del año 2008 se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 15 de diciembre 2008, 13 de enero, 02 y 18 de marzo, 17 de abril y 02 de junio del año 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma, declarando así concluida la audiencia e incorporando las pruebas promovidas por las partes y ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 09 de de junio del año 2009, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 76 al 82) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.
Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, donde son admitidas las probanzas y fijando Audiencia de Juicio para el vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al 26 de junio del 2009, a las 10:00 a.m. Recaída su celebración en fecha 06 de agosto 2009, se llevó a cabo dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose así desistida la acción. Luego, en fecha 07 de agosto del mismo 2009, el actor apela del acta, lo cual fue negado por ese Tribunal (folio 116); posteriormente en fecha 10 de agosto 2009 se publica la sentencia, la cual fue apelada por el actor en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 11 de noviembre 2009, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación y ordena al Tribunal A quo celebrar la audiencia de juicio, ejerciendo la parte demandada en fecha 18 de noviembre, Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por el máximo Tribunal de la República.

Recibidas las actuaciones nuevamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, es fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al 01 de junio del presente año, a las 10:00 a.m., y recaída su celebración en fecha 13 de julio del año que discurre; oportunidad en la cual, en virtud de encontrarse el actor desasistido de abogado, el Tribunal difiere para el trigésimo día (30º) hábil siguiente a las 10:00 a.m, recayendo su celebración en fecha 29 de septiembre de este mismo año 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, lo que en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en fecha 06 de octubre de este mismo año, declarándose con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, condenado en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado asistente de la parte demandada- recurrente, señaló en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, que el motivo de su apelación se circunscribe a que el ciudadano JOAO PEREIRA PESTANA, no pudo asistir a la audiencia oral y pública de juicio a razón de que se encontraba en la ciudad de Caracas deponiendo declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), puesto que en el mes anterior había sido victima de un atraco en esa ciudad, donde fue despojado de su vehículo.

Manifestó que consta al folio 176 de las actas procesales, una citación para el día 29 de septiembre de 2010, emitida por el aludido cuerpo de investigaciones, lo cual deja en evidencia que se encontraba en ese momento en dicha dependencia, justificativo este suficiente de su incomparecencia al juicio oral y público de la presente causa.

Como segundo punto de su apelación, señala que la empresa demandada fue indebidamente condenada en costas, siendo que la juez A quo en el fallo proferido, a pesar de haber declarado con lugar la demanda, excluyó de la condenatoria algunos puntos solicitados por el actor, tales como obligaciones laborales previamente canceladas; lo que en consecuencia debe interpretarse que la demanda debió ser declararla parcialmente con lugar y sin condenar en costas a su asistida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea su incomparecencia, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que ellas aporten, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.

Nuestro legislador patrio previó la consecuencia jurídica aplicable al caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la cual ha sido flexibilizada y acogida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las causas eximentes ya contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aquellos hechos fortuitos o de fuerza mayor delimitados en dicha norma adjetiva. Ahora bien, de la documental presentada por la parte recurrente, observa quien aquí decide, que la misma se trata de una citación para el día 29 de septiembre de 2010, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); documento este que es promovido por el recurrente a los fines de demostrar que se encontraba ante las oficinas de ese cuerpo policial el día en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, lo que a su parecer, justifica su inasistencia al precitado acto.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio se declare la confesión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, con estas facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, puede evidenciarse que el accionado pretende demostrar una justificación valida que lo haya eximido de comparecer a la audiencia de juicio, más sin embargo, de la revisión que hiciera esta sentenciadora a la documental presentada por el quejoso, puede apreciar que el sello húmedo estampado en la aludida citación, resulta evidentemente ilegible, por lo que en consecuencia no puede otorgarle quien aquí decide, el valor probatorio que pretende el recurrente de marras que se le confiera al mismo y así se decide.

Corolario a lo señalado supra, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que al haber sido desechada la constancia presentada el apelante, y al no existir otro medio probatorio en las actas procesales que probasen la fuerza mayor que acarreó su incomparecencia a la audiencia de juicio, es forzoso desestimar el alegato en referencia a este punto de apelación y así se establece.

Por otra parte, el segundo motivo de apelación se circunscribe al hecho de que la empresa manifiesta que fue indebidamente condenada en costas, siendo que la juez de juicio en el fallo proferido, a pesar de haber declarado con lugar la acción, excluyó de la condenatoria algunos puntos solicitados por el actor, tales como obligaciones laborales previamente canceladas, lo que en consecuencia debe interpretarse que la demanda debió ser declararla parcialmente con lugar, excluyendo de su contra el pago de las costas procesales. En referencia a este aspecto, esta Superioridad, en apego a lo dispuesto en el articulo 59 de nuestro estamento adjetivo laboral y al evidenciarse que hubo un vencimiento total en el presente proceso, puesto que le fue condenado a pagar a la accionada el conglomerado de los conceptos señalados por el actor, tal y como se desprende del petitum del libelo de la demanda como de las condenatorias del fallo recurrido; es por lo que en consecuencia debe declararse infundamentado este argumento esgrimido por la recurrente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todas las consideraciones expuestas y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA