REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-R-2010-000009


En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO Y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada JOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:

“Solicito a este Tribunal se sirva corregir o a su vez aclarar el Punto Primero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre en fecha de noviembre de 2010, ya que la decisión dictada fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2010 y no la explanada en el punto previo primero de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre. Asimismo se sirva corregir la fecha al final de la sentencia que menciona que fue dictado el quince días del mes de octubre de 2010, teniendo el encabezado de la misma sentencia fecha 15 de noviembre de 2010, celebrándose la audiencia oral y pública se realizó el 04 de noviembre de 2010, siendo ilógico la publicación e la sentencia en fecha 15 de octubre de 2010, es decir, antes de la celebración de la audiencia el 04 de noviembre de 2010, es por lo que solicito muy respetuosamente sea subsanado el error involuntario explanado en la sentencia del Tribunal Superior Laboral de Cumaná del Estado Sucre”.

Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, sin embargo, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la demandada, esta sentenciadora observa como primer punto, que en el dispositivo del fallo se señaló que la sentencia recurrida era de fecha 01 de Julio de 2010 y que había sido proferida por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; siendo lo correcto que la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el día 20 de enero de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre.

Con referencia al segundo punto de aclaratoria, puede observarse que efectivamente se señala en el fallo, que su publicación fue a los quince (15) días del mes de octubre de 2010, siendo lo correcto que fue el día quince (15) de noviembre de 2010.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2010 solicitada por la abogada JOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, apoderada judicial de la parte demandada- no recurrente; en los términos antes indicados. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.