REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000079
SENTENCIA


PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.013
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada GABRIELA GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 139.788.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL INDRIAGO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 49.927.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 49.927, en su carácter de representante de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010; en el procedimiento intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.013 contra COMERCIAL INDRIAGO, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de noviembre de 2010, acudiendo la apoderada de la parte demandada- apelante, abogada MARIANELLA BOLIVAR, y en representación de la parte actora- no apelante, la abogada GABRIELA GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 139.788.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y cumplidos los trámites procesales, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.013, debidamente asistido por la abogada GABRIELA GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 139.788, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil COMERCIAL INDRIAGO, C.A por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.

En fecha 15 de Junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de este mismo año, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A Quo, quien deja constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por apoderado alguno. En consecuencia a los antes señalado, el referido Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010 publica el cuerpo completo de la sentencia, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de octubre de 2010 la demandada apela de la decisión proferida por el Juzgado A Quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso de apelación en el hecho de que no pudo acudir a la audiencia preliminar primitiva fijada por el A quo para el 29 de septiembre de 2010 por motivo a que presentó un percance a su salud, específicamente, una hemorragia uterina disfuncional severa con dolor pélvico, consignando a esta Alzada en el acto celebrado, el reposo e informe médico respectivo.


Por su parte, la representante legal del actor, manifestó que a su parecer era injustificada la ausencia de la empresa a la audiencia preliminar debido a que al día siguiente de haberse celebrado la misma, la apoderada judicial de su contraparte estuvo presente en este Circuito Judicial del Trabajo, e incluso, ambas hablaron con la juez del A quo en su Despacho. Señala que a su parecer el reposo médico no es real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.

Se determina que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primitiva. A su vez, la accionada alega que no asistió a la audiencia debido a una causa no imputable a su conducta, en virtud de que presentó un percance a su salud, específicamente, una hemorragia uterina disfuncional severa con dolor pélvico.

Nuestro legislador patrio previó la consecuencia jurídica aplicable al caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido flexibilizada y acogida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las causas eximentes ya contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aquellos hechos fortuitos o de fuerza mayor delimitados en dicha norma adjetiva. Ahora bien, de la documental presentada por los apoderados judiciales de la parte recurrente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, observa quien aquí decide, que fue consignada constancia médica de fecha 29 de septiembre de este mismo año, en donde se le prescribe a la apoderada judicial de la demandada, reposo por tres (03) días por presentar cuadro de hemorragia uterina disfuncional severa y dolor pelviano agudo.

De lo anteriormente señalado, concluye esta administradora de justicia en referencia a la aludida constancia hecha valer por la representación judicial del recurrente, que la misma emana de manera inequívoca del Hospital General de Carúpano del Estado Sucre y está suscrita por el médico JESÚS FRANCO; por lo que en consecuencia, se le concede el carácter de documento público administrativo, y que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se declare la admisión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, con estas facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, puede evidenciarse que la representación judicial del accionado demostró una justificación valida que la eximiera de comparecer al acto preliminar y que el reposo médico que consignó tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emitido por un ente público en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con la normativa aplicable a la presente controversia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que la apoderada judicial de la parte demandada en el caso de marras, logró probar la fuerza mayor que acarreó su incomparecencia a la audiencia preliminar, eximente esta contemplada en el parágrafo segundo de nuestra norma adjetiva laboral, cuyo texto impone al dictamen del ad quem la comprobabilidad de excepción invocada al supuestamente vulnerado, hecho este que evidentemente fue probado por las consideraciones antes señaladas y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.