REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-R-2010-000094
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUAN RIVERO y WILFREDO BENÍTEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.077.605 y V- 5.089.115.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RENATA DEL VALLE MALAVÉ CARRIÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.821.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Se contrae el presente asunto al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los ciudadanos JUAN RIVERO y WILFREDO BENÍTEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.077.605 y V- 5.089.115, debidamente asistidos por el profesional de derecho, abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 2010; quien en base a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 259, 49 Ord.5º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando así la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2010, los ciudadanos JUAN RIVERO y WILFREDO BENÍTEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.077.605 y V- 5.089.115, debidamente asistidos por el profesional de derecho, abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, interpusieron formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda en fecha 10 de marzo de 2010, ordenando emplazar mediante Oficios de Notificación, a la parte demandada, la Gobernación del Estado Sucre, en la persona del ciudadano Enrique José Maestre, en su carácter de Gobernador del Estado Sucre y al Procurador General del Estado Sucre, toda vez que la demandada era contra la Gobernación del Estado Sucre, advirtiendo la suspensión de la causa por noventa días continuos, por cuanto la cuantía demandada superaba las mil (1000) Unidades Tributarias.
El día 28 de Junio de 2010, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2010, se celebra la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta respectiva de la comparecencia de las partes y la consignación por ambas, de escritos de promoción de pruebas, oponiendo la demandada en esa misma oportunidad, la falta de competencia de ese Tribunal para conocer del asunto, en virtud de que consideraba la relación entre el actor y el demandado como funcionarial y no laboral.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recurrido, profiere un dispositivo, basándose en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 259, 49 Ord.5º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se declara incompetente para conocer de la causa, declinando así la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui. A razón de ello, los actores en fecha 27 de Octubre de 2010 interponen ante ese mismo Tribunal, Recurso de Regulación de Competencia, avocándose posteriormente esta alzada al conocimiento de la causa el día tres 03 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservando para ello un lapso de tres días hábiles a los fines de que las partes o de sus apoderados ejerzan los recursos correspondientes a que se contrae el articulo 31 ejusdem, y vencido estos, un lapso de diez (10) días a los fines de dictar sentencia de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En el escrito interpuesto por la parte accionante, donde propone el Recurso de Regulación de Competencia, arguye su discrepancia con el A Quo única y exclusivamente en sostener que este ha hecho una mala interpretación al tipo de funcionario público en que se encontraban enmarcados de acuerdo a la Ley, señalando que este ha valorado erróneamente sus cargos como funcionarios de confianza.
MOTIVACIONES DE DERECHO
Visto lo señalado anteriormente, donde se desprende que el Tribunal de primer grado declara que no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por los hoy actores, así como de los fundamentos del Recurso de Regulación de Competencia ejercido, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el conflicto planteado.
Para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 60, 71 y 73, que han de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Superioridad, que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que al ser reclamada a través del Recurso de Regulación de Competencia y siendo este Tribunal el Superior jerárquico segundo grado de la jurisdicción del Juzgado de primer grado que dictó la decisión recurrida, indefectiblemente, es competente este Juzgado Superior del Trabajo, aplicando las normas antes señaladas, a quien efectivamente corresponde conocer y decidir el presente asunto.
Determinada la competencia de esta Tribunal Superior para conocer y a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, es preciso efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto sometido a su conocimiento
Como bien es sabido, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia. En el caso de marras, la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, está determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1- Los asuntos contencioso del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.
Delimitadas la competencia de los Tribunales del Trabajo, así como el objeto del presente recurso de apelación propuesto por los actores, quienes atacan a la recurrida, por considerar que esta ha valorado erróneamente sus cargos como funcionarios públicos de confianza, vale destacar entonces el ámbito legal que rige a los mismos.
En el Título IV, Capítulo I, Sección Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del articulo 144, se determina la remisión legal al Estatuto de la Función Pública sobre las normas para de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, así como la determinación de las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos.
El artículo 146 ejusdem, dispone que los funcionarios que presten servicios en los órganos de la Administración Pública son de carrera. Exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley. A tales efectos, el articulo 21 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre El Estatuto De La Función Publica, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.402, del 12 de marzo de 2002 señala que son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Corolario a lo anterior, puede observarse la dicotomía legal que constitucionalmente se ha creado a la regulación del ejercicio de la función pública, por una parte; y por la otra, a la prestación de servicios regidas por la Ley Orgánica del Trabajo. Efectivamente, en el primero de los casos, el Estatuto de la Función Pública en su articulo 1º sienta la competencia atribuida a este cuerpo normativo para regular el sistema de administración de personal, en los distintos procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro y el régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos. Igualmente, el artículo 144 de la precitada norma, dispone la competencia de los Tribunales en materia Contencioso Administrativa para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación esa Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
3. Las solicitudes de declaratoria de inconformidad a derecho de las huelgas que interrumpan u obstaculicen las actividades esenciales de los servicios públicos en perjuicio de la población, que afecten el normal ejercicio de las potestades públicas del Estado o que, en general, se consideren ilegales.
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 8 L.O.T: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Se desprende entonces que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
De todas las disposiciones legales señaladas, se desprende inexorablemente que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado, a menos que se trate de personal que preste sus servicios bajo la modalidad de contrato, en donde deberá aplicarse la legislación laboral, por la misma remisión del articulo 45 del Estatuto de la Función Publica.
Así mismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho establecidos en la misma Ley.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.
Plasmadas las consideraciones anteriores, y habiendo este Tribunal practicado un análisis minucioso de los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo, así del escrito de regulación de competencia interpuesto ante el A Quo, se pudo constatar que presumiblemente prestaban servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública, como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, tal y como los mismos actores señalaron en el libelo de demanda, cursante al folio 3 de las actas procesales, donde entre otras cosas exponen que empezaron a prestar servicios para este órgano en fecha 15 de diciembre de 2000 y 01 de enero de 2001, respectivamente, desempeñándose como Asistentes de Seguridad, haciéndose su nombramiento a través de decretos Nº 790 y 792 emanados de la Gobernación del Estado Sucre y publicados en la Gaceta Oficial de este Estado de fechas 07-15-21 y 31 de enero de 2001, bajo los Nº 4.168, 4.169, 4.170, 4.171; lo que constituye a criterio de a quien aquí decide, que el caso in examine, no puede enmarcarse bajo la determinación excepcional de competencia laboral plasmada en el articulo 45 de la norma adjetiva funcionarial como lo es el personal que presta sus servicios bajo la modalidad de contrato.
Circunscritas así las cosas, llama la atención de esta Alzada, al hacer el estudio de las actas procesales a los fines de resolver el presente Recurso de Regulación de Competencia incoado por los actores, que los mismos incluso reconocen la incompetencia de los Tribunales del Trabajo en el caso de marras, por lo que no se explica entonces su accionar al haber propuesto la presente demanda ante esta Jurisdicción Laboral, y peor aún, solicitar un Recurso de Regulación de Competencia a sabiendas de ello. Evidentemente, no puede dársele otra explicación distinta a la que ha concluido esta juzgadora, cuando en el escrito de solicitud de Regulación de Competencia que riela al folio 240 del expediente, los mismos accionantes señalan: “Comprendo perfectamente el arduo trabajo por el que pasa el Tribunal de la causa, que puede ser uno de los motivos para tomar esta decisión, ya que no se puede comparar el tiempo del que dispone nuestro abogado que tiene unas siete causas activas con el gran cúmulo de causas que tiene la recurrida, sino que es un tema de especialidad del contencioso funcionarial” (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, llama la atención igualmente a quien aquí decide, los señalamientos reiterados de los demandantes que se desprenden de los escritos presentados con posterioridad al haberse proferido el fallo objeto de la presente regulación de competencia, en donde denuncian que el A Quo valoró sus cargos como de confianza; no encontrando esta superioridad, ni en la sentencia recurrida, así como en ninguna otra actuación del Tribunal de primer grado a lo largo del proceso, algún pronunciamiento de este que los calificara como funcionarios de este tipo, máxime cuando es de suponer que al haber declinado este la competencia al Contencioso Administrativo Funcionarial, mal pudiera entonces aportar tal calificativo, que incluso hasta pudiera devenir en el Thema decidendum sobre la controversia planteada por los accionantes, en base a una materia que evidentemente a ese Juzgado del Trabajo no le corresponde su conocimiento.
Adminiculado lo anterior, se concluye entonces que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino que se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 de la norma adjetiva laboral y no estar incursos en lo supuestos establecidos en el articulo 45 del Estatuto de la Función Publica, en el que determina el régimen aplicable competencial al personal contratado.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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