REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-R-2010-000009
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.786.617.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.
PARTE DEMANDADA: PESQUERAS TAURUS TUNA C.A, REDES MARINAS C.A, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES C.A, TUNA ATLANTICA C.A, TUPANCA C.A y TAURUS I C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.824.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, en su carácter de representante del demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 2010; en el procedimiento intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.786.617, en contra de PESQUERAS TAURUS TUNA C.A, REDES MARINAS C.A, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES C.A, TUNA ATLANTICA C.A, TUPANCA C.A y TAURUS I C.A..
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se puede observar que en fecha 22 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 04 de noviembre de 2010, acudiendo ambas representaciones judiciales de los intervinientes en el presente asunto.
Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la recurrente; y cumplidos los trámites procesales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.786.617, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las sociedades mercantiles PESQUERAS TAURUS TUNA C.A, REDES MARINAS C.A, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES C.A, TUNA ATLANTICA C.A, TUPANCA C.A y TAURUS I C.A, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda en fecha 26-11-2008, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 22-01-2009, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11-02-2009, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A Quo, quien deja constancia en el acta respectiva de la comparecencia de las partes, y en virtud a que la mismas no llegaron a un acuerdo, fue prolongada su continuación a los fines de seguir con el curso respectivo del proceso de mediación que se llevaba a cabo. Esta alzada observa dentro de las actas procesales, que habiendo transcurrido varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el recurrido en fecha 19 de enero de 2010, fecha en la cual debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, profirió un auto difiriendo su celebración para el día 21 de enero de ese mismo año, celebrándose la misma el día 20 de enero, es decir, un día antes al que había sido reprogramado mediante auto proferido por ese Tribunal.
El día 20 de enero de 2010, el Tribunal hizo el llamado respectivo a las partes a los fines de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, declarando en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento y la terminación del proceso por los motivos supra señalados. A razón de ello, la representación judicial del actor, abogada Rosalía Fernández, apeló en fecha 01 de febrero de 2010 de la sentencia dictada, señalando este juzgado en esa oportunidad el fenecimiento del termino para interponer la apelación y en consecuencia no la oyó por extemporánea.
Delimitadas así las cosas hasta ese momento, la parte actora en fecha 17 de febrero de 2010, interpone recurso de hecho ante esta alzada, declarando este Juzgado Primero Superior del Estado Sucre el 02 de marzo de 2010, con lugar el Recurso de Hecho interpuesto y revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 08 de Febrero de 2010, ordenándosele escuchar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:
Fundamenta el presente recurso de apelación en el hecho de que no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el A Quo, en virtud de que la misma fue reprogramada para el día 21 de enero de 2010, pero al resultar que dicho día fuese decretado como feriado regional y no habría despacho en el Tribunal, se celebró el acto en una fecha anterior a la pautada, es decir, el día 20 de enero de 2010, dejándola así en total estado de indefensión ya que no tenía modo alguno de conocer sobre tal modificación, acarrando ello que haya sido decretado en contra de su representada el desistimiento y la terminación del proceso.
La parte accionada- no recurrente por su parte, manifestó en la audiencia oral y pública a los fines de debatir el presente recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, que a su modo de ver las cosas, la prolongación de la audiencia preliminar debió ser reprogramada para una fecha posterior a la inicialmente fijada y no para un fecha anterior. Justifica el motivo de su presencia en la celebración de la audiencia el día 20 de enero de 2010, en el hecho de que de forma casual se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo y al ser anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal, acudió al Despacho de la Juez a hacerse presente en el mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.
Se determina que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, el Juzgado A-Quo dejó constancia mediante acta, que la parte accionante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, por lo que en atención a su incomparecencia, declaró “desistido el procedimiento”.
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo advertencia legislativa en interpretación contextual, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante sin causa justificada dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De la interpretación del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que su inasistencia conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.
En el caso In Examine, la hermenéutica de quien aquí decide debe estar fundamentada a determinar si la parte contra quien se profirió el acto de juzgamiento del A quo, logró demostrar las eximentes derivadas de un caso fortuito o fuerza mayor que hayan justificado su inasistencia a la audiencia preliminar. Corolario a lo manifestado por las partes dentro del desarrollo del debate del presente recurso de apelación, se determina la retrotracción de la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta un lapso prudencial para que las mismas pudieran revisar las actas procesales y enterarse de tal modificación, violentándose así principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso.
De lo expuesto se concluye que, la parte apelante, acreditó en esta instancia Superior una eximente válida de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable y Así se establece.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, cito: “...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Determinado lo anterior y visto el criterio de la Sala señalado supra y parcialmente trascrito, el cual esta Alzada comparte a plenitud, así como el alegato que de manera diáfana ha manifestado la representación de la demandada- no apelante, es por lo que este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la decisión apelada. Así decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO Y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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