REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.345

DEMANDANTE: JULIO CESAR LOPEZ PAZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.669.083.

APODERADO: GUALBERTO RIOS Y PEDRO MARIN
MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los
Nros. 6.746 y 489 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Libertad, Carúpano,
Estado Sucre.

DEMANDADO: LOURDES LICINIA HERNANDEZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 1.464.827.

APODERADO: MARI CARMEN ORTIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 57.050.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA ( Fuera del Lapso ).


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Octubre del 2.008, por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.083 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y en el libelo de la demanda expone: que es propietario de una casa ubicada en la Urbanización El Rosario, Calle 6 de Febrero, N° 7475 de El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: su fondo; SUR: antes, Calle La Entrada, hoy Calle 6 de Febrero; ESTE: vivienda rural clave 7488 y OESTE: vivienda rural clave 7480, y que le pertenece según consta de documento de propiedad que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 4 de Agosto de 1.983, el cual se anexa marcado “A”. Que la casa se construyo en el año 1.971, mediante un préstamo que le había otorgado el mencionado Instituto, según instrumento reconocido por ante el entonces Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Diciembre de 1.970, el cual fue certificado por sus linderos NORTE, ESTE y OESTE con paredes de bloques que la separaba de las viviendas colindantes y aseguraba su fondo.
Que en el mes de Febrero del año 2.006, su colindante por el lindero OESTE, ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ, comenzó sin saber las razones, a tener problemas con él y alegaba que la tapia del lindero OESTE le pertenecía y que por ello podía tumbarla las veces que quisiera, cuando en realidad, él había construido esa tapia en el año 1.971, cuando construyó la casa antes descrita , y así fue como poco a poco comenzó a dañar la pared tumbando varias carreras de bloques y que no contenta con ello realizó una construcción sobre ella, tal como consta de la inspección Judicial y recaudos que se anexó marcado “B”.
Que de nada han valido las gestiones realizadas ante la señora LOURDES LICINIA HERNANDEZ, para que deje su incorrecto proceder y para que le repare la pared y quite la construcción realizada sobre la misma, sino que por el contrario lo amenaza diciéndole que un día de estos la va a tumbar toda.
Que en vista de que la mencionada ciudadana se niega a reparar la pared, él tiene que sufragar los gastos de materiales de construcción y pago de mano de obra para repararla y así asegurar su casa y que por ello ha solicitado los servicios profesionales de un constructor, ciudadano FELIX RAFAEL VILLARROEL INDRIAGO, quien pidió un presupuesto por concepto de materiales a la empresa COMERCIAL EL ROSARIO, C.A, el cual alcanza a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.641,00 ), el cual anexó marcado “C” y que sus Honorarios alcanzan a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.500,00 ), según recibo que se anexó marcado “D”, todo lo que arroja la cantidad total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 8.141,00 ).
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ, para que convenga en pagarle y le pague o en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 8.141,00 ) que alcanza el monto en dinero para reparar la pared del lindero OESTE de la casa de su propiedad y que ella ha roto y al pago de las costas procesales.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.185 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 25 ambos inclusive.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ BELLO, la cual se logro en fecha 26 de Noviembre del 2.008 y cursa al folio 27 del expediente.
En fecha 22 de Enero de 2.009, compareció la ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.827, asistida de la Abogado MARI CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.050, y presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, que el actor inicio el presente juicio pretendiendo demostrar por medio de documento Reconocido, por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, donde señala que dicha casa la construyó mediante un préstamo que le otorgo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que fue cercada por sus linderos NORTE, ESTE y OESTE con paredes de bloques que las separaban de las viviendas colindantes, lo cual no es cierto, pues ella también construyó la vivienda por medio de un préstamo otorgado por el mismo organismo (INAVI), quien otorgaba estos prestamos para realizar la vivienda nada mas, que las tapias no estaban incluidas, que en aquella oportunidad se deslindaban los terrenos con alambres de púas y palos como existe en los actuales momentos en el lindero ESTE correspondiente a la vivienda de su mandante.
Que el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, construyó la tapia con el lindero OESTE que colinda con su vivienda a medias, que no entiende porque él se empeña en querer decir que la construyó él, y aun más a mentir sobre el hecho de que le he tumbado la tapia y pretendiendo hacerle creer a este Tribunal, que es una persona mala, capaz de realizar un hecho que le perjudica directamente, cuando lo cierto es que el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, es quien ha tenido problemas con sus vecinos, que es completamente falso que él haya deslindado su vivienda con tapias de bloques, pues en el lindero SUR, la tapia fue construida por el ciudadano LEONEL GOMEZ, por el lindero ESTE, como se ha mencionado no existe ninguna tapia, y el lindero NORTE, que es su frente no tiene tapia. Que su vivienda si esta deslindada con tapia de bloques, por todos los linderos.
Que en fecha 22 de Enero del 2.009, compareció la ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.827, asistida de la Abogada MARI CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.050, y otorgo poder Apud Acta a la abogado antes mencionada. ( folio 31 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho. ( folios 34 al 35 ambos inclusive ).
En fecha 13 de Marzo del 2.009, compareció el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.083, asistido del Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y otorgo poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al Abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489. ( folio 43 del expediente ).
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documento Reconocido emanado del Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua de fecha 04 de Agosto de 1.983, en donde el ciudadano PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.627, Abogado en su carácter de Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda declara que consta de documento de Préstamo Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 07-12-1.970, se le concedió un préstamo con interés del 4% al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.083, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARTENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 9.446,36 ) que comprende capital e intereses, que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, en un terreno propio ubicado en la Comunidad El Muco Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, comprendido en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 450 Mts2 ) dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo; SUR: Calle La entrada; ESTE: vivienda rural clave 7488 y OESTE: vivienda rural clave 7480. ( folio 03 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 29 de Julio del 2.008, a los fines de dejar constancia de: que la pared del lindero NORTE del fondo de dicha casa, se encuentra en avanzado estado de deterioro, con grietas y fracturas; que el área del patio de la misma casa donde está construido, se encuentra Un perro raza Pitburt de color Marrón; que en el fondo de la referida casa, también se puede observar que una cerca o empalizada ubicada en el lindero SUR, se encuentra derribada t también se observa que una mata de limón ha sido cortada recientemente. ( folios del 05 al 23 del expediente ).
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
3) Presupuesto emanado de COMERCIAL EL ROSARIO, C.A N° 002412 de fecha 29 de Septiembre del 2.008 a nombre del ciudadano JULIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.083, con dirección Urbanización El Rosario El Muco, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.641,00 ). ( folio 24 del expediente ).
Documento que no se aprecia por tratarse de un documento privado emanado de terceros, y para cuya debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Recibo de pago de fecha 29 de Septiembre del 2.008, en donde el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.083, ha contratado los servicios del ciudadano FELIPE RAFAEL VILLARROEL INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.495, para reparar una tapia de bloques en un terreno donde tiene construida una casa, ubicada en la Calle 6 de Febrero de la Urbanización El Rosario de El Muco, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.500,00 ) por co0ncepto de Honorarios Profesionales y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.641,00 ) por concepto de materiales. ( folio 25 del expediente ).
Documento que no se aprecia por tratarse de un documento privado emanado de terceros, y para cuya debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia Simple de documento Reconocido emanado del Juzgado del Distrito Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 02 de Diciembre de 1.992, en donde la ciudadana BEATRIZ SISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.139, Abogado en su carácter de Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda declara que consta de documento de Préstamo Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 07-12-1.970, se le concedió un préstamo a la ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.827, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARTENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 9.446,36 ) que comprende capital e intereses, que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, en un terreno propio ubicado en la Comunidad El Muco Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, comprendido en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 450 Mts2 ) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle los Muchachos; SUR: Casa de Julio López; ESTE: Casa de Leonel Gómez y OESTE: Calle Seis de Febrero. ( folio 35 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Testimoniales de los ciudadanos:
a) MIGUEL SALVADOR GUERRA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.552.355 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que conoce de vista y trato a la ciudadana LICINIA HERNANDEZ; que hasta donde le consta es costurera, y los años que tiene conociéndola es eso, que otra profesión escapa de el, que la ciudadana LICINIA HERNANDEZ, no es una persona agresiva o violenta, que tampoco a formulado ningún escándalo en la comunidad, que conoce de vista y trato al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ..
b) JOSE ALBERTO TOUSSAINT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.293 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si conoce a la ciudadana LICINIA HERNANDEZ desde que se nacionalizo muquera, desde hace bastantes años, no recuerdo bien pero es bastantes años, no la señora mas bien ha hecho bastante bien, siempre hace bien al que lo necesita, si el ha entrado bastantes veces a la casa de la señora, porque ella le compone los pantalones, , que hay árboles sembrados, pero que son árboles pequeños, matas de cambures, al lado si hay árboles grandes de jobito y mango, que el árbol se encuentra sembrado en el patio del señor JULIO CESAR LOPEZ, bueno la mat de jobito es grande, como yo no tengo cálculos mentales, puedo decir que es de 20 a 25 metros.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa observa quien suscribe que el actor pretende el pago de Daños y Perjuicios derivados del hecho de que según señala la demandada ha procedido a derivar la pared colindante con el actor, y que en la reparación de dicha pared invirtió la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 8.141,00 ), sin embargo no hay constancia en autos del daño que dice haber sufrido el actor, ni de las erogaciones realizadas, ya que los documentos consignados a tales fines fueron desechados en la parte motiva de la presente sentencia, por los motivos allí indicados.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ PAZ contra la ciudadana LOURDES LICINIA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificado en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv
Exp. 16.345