REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Noviembre del 2.010
200° y 151°
Exp. N° 16.648

DEMANDANTE (S): JUAN BAUTISTA CEDEÑO GUZMAN,
titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.976.

APODERADO (S): LIBIA GARCIA BARRETO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 139.051.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO (S): GREY MARIA OBANDO ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.908.475.

APODERADO: NESTOR LUIS MARTINEZ., inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada LIBIA GARCIA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.051, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.905.976 y donde solicita de este Tribunal la devolución de la cambiaria presentada con la finalidad de corregir el error de la falta de firma del librador, invocando para ello el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil:

<< En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes>>.

El artículo trascrito, establece que en la demanda se expresan los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y si faltare algunos de estos requisitos, el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.
Ahora bien, observa quien suscribe que lo peticionado el actor escapa de las previsiones del contenido del artículo 340 antes mencionado, en razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitad, por considerarlo Improcedente.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

EXP. 16.648.
SGM/rbg.