LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 26 de Noviembre del 2010
200° y 151°
Exp. N° 16.630
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DÍAZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 6.951.315.
APODERADO: JAIME RODRÍGUEZ y LAURA RENGEL
MENDOZA inscrito en el InpreAbogado
bajo el Nro. 46.207 y 135.625, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, titular de
la Cédula de Identidad N° 11.968.945.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO: No otorgó.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como ha sido el Cómputo que antecede, de los días de Despacho transcurridos por este Tribunal desde 13 de Octubre del año 2010, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia de la Contestación a la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, este Tribunal previamente observa.
Que por un error material no imputable a las partes y por cuanto se evidencia que las pruebas promovidas por la parte Actora no fueron agregadas y admitidas en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas por la parte Actora: En consecuencia, Visto el escrito de Pruebas presentada por la Abogada en ejercicio: LAURA RANGEL DE BELLORÍN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 135.625, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ LUIS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, se ordena agregarla a los autos, lo que se cumple en este mismo acto; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. En cuanto al Capitulo I del escrito promovido, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, dicho lapso comenzará a partir de la ultima notificación que de las partes se haga.- Así de decide. Líbrese y Ofíciese.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
Exp. Nro. 16.630.
SGDM/Fvc/ajno.
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