LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 15.713.-

DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula
de Identidad N° 1.916.475.

APODERADOS: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL
GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscritos en el
InpreAbogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768,
respectivamente.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula
Identidad N° 3.135.201.

APODERADA: YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 32.215.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (Cuaderno Separado)

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
Visto, sin Informes.
Se inicia la presente causa en Cuaderno Separado en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, seguido por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO contra la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como fue ordenado en decisión dictada por este Tribunal de fecha 14 de Febrero del 2.008, en el cuaderno principal, donde se repone la causa al estado de Aperturar el Cuaderno Separado para tramitar la partición de los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo.
Que en fecha 14 de Febrero del 2.008, se abrió el Cuaderno Separado ordenándose a las partes intervinientes consignar en dicho cuaderno las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y contestación a la demanda, así como cualquier otro documento que sea necesario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo del 2.008, la parte demandante consignó los fotostátos correspondientes que cursan a los folios 3 al 53, y de la copia certificada del libelo de la demanda intentada por el abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.916.475, expone lo siguiente:
Que en fecha 26 de Abril de 1.983, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a su mandante con la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.201, mediante decisión dictada por este Tribunal, quedando definitivamente firme el 03 de Agosto de 1.983, que de esa unión matrimonial su mandante adquirió por compra al ciudadano SIMÓN JOSÉ VERDE, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.) para la comunidad conyugal, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 27, de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 25 de la Serie, Folio 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.974, que en la sentencia dictada por este Tribunal y que declaró el divorcio se ordeno liquidar la sociedad conyugal en caso de haber bienes, lo que nunca se realizo porque la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, nunca aceptó suscribir el correspondiente documento, por lo que el referido inmueble quedó como una propiedad común indivisa, que según contrato Autenticado dos veces, primero en la Notaria Publica Decimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el N° 47, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones respectivos y por segunda vez, en la Notaria Publica de Carúpano, el 04 de Octubre de 2.004, anotado bajo el N° 27, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones respectivos el cual anexó marcado “D”, su mandante ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.916.475, obtuvo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un crédito por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.300.000,00) y que con ese dinero su mandante contrato a los ciudadanos PABLO GUERRA, LORENZO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ LAREZ, titulares de las Cedula de Identidad Nros: 6.379.186, 3.423.862 y 6.958.466, respectivamente, quienes construyeron para su mandante dos edificaciones: La primera es un galpón de Once metros (mts 11,00) de largo por Seis metros (mts 6,00) de ancho, y Cinco metros (mts 5,00) de alto, de paredes de bloques de cementos y tabelones, y techo de platabanda y piso de cemento, con dos salas de baños donde funciona una sala de Pool; y la segunda edificación es un edificio de dos plantas, distribuidas así: una sala-recibo; siete habitaciones con sus respectivos baños privados, cocina comedor, corredor, un lavandero puertas y portones de madera, y una escalera que comunica los dos pisos, ambas edificaciones dotadas de todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, y que fueron construidas en una parte desocupada del terreno que conjuntamente con la casa sobre él construida, que integran el inmueble distinguido con el N° 27, de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que había adquirido su representado mientras estuvo casado con la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, que al terminar su mandante de cancelar el trabajo, los mencionados ciudadanos PABLO GUERRA, LORENZO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ LAREZ, le otorgaron el documento que marcado “E” acompañó original en Tres folios, el cual fue Autenticado por ante la Notaria de Carúpano, el 13 de Marzo de 2.007, bajo el N° 81, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos; Que con el referido crédito que le fue concedido a su mandante se construyeron los edificios, veinte años después de haber quedado firme la Sentencia de Divorcio, por lo que dichas edificaciones que construyeron los ciudadanos PABLO GUERRA, LORENZO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ LAREZ, son de la única y exclusiva propiedad de su mandante, según documento que anexo marcado “E”, y que a la esposa de su mandante ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, nada le corresponden en esas edificaciones construidas por su mandante hace más de veintiún años después de haberse divorciado de ella, que en relación con la materia que les ocupa invoca los artículos 156, 148, 760, 761, 765, 545 y 768 del Código Civil, y que por todo lo que expone es que ocurre por ante este Juzgado y formalmente demanda a la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.201, para que convenga en partir y efectivamente parta o en caso de negativa a ello sea condenado por el Tribunal, el inmueble objeto de la demanda, que por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) que adquirió su mandante por compra al ciudadano SIMÓN JOSÉ VERDE, para su comunidad conyugal, excluyendo de la partición las dos edificaciones que construyeron para su mandante los ciudadanos PABLO GUERRA, LORENZO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ LAREZ, ya identificados anteriormente, fundamentó la demanda en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y estimo el valor de la demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.00), y la condena en costas, y honorarios que se deriven de este proceso.
De la copia certificada del escrito de contestación a la demanda consignada en el presente cuaderno, se desprende que el Abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de las Cédula de Identidad N° 3.135.201, con la cual contesta la demanda en los términos siguientes: que es cierto que en fecha 03 de Agosto de 1.983, quedo disuelto mediante Sentencia Definitiva Firme, el vínculo conyugal que unía a su representada con el demandante, que también es cierto, que durante su comunidad conyugal adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 27 de la Nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, debidamente Registrado por ante en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 25 de la Serie, Folios 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.974, que es cierto que en la sentencia que declaró el divorcio el Tribunal Ordenó liquidar la comunidad conyugal en caso de haber bienes, pero es falso de toda falsedad que su representada se haya negado a hacer la correspondiente partición de bienes, ni haya aceptado nunca suscribir documento alguno de partición, ni fue jamás notificada por ninguna Oficina de Registro ni por ningún Tribunal de que existía algún documento de partición esperando por su firma, ya que por el contrario, en reiteradas oportunidades su representada se dirigió hacia su ex-cónyugue para hacer la debida partición, sin obtener respuesta favorable, por lo que el referido inmueble quedo como una propiedad común indivisa, que sobre el deslindado inmueble existe una Medida Prohibición de Enajenar o Gravar, de fecha 09 de Marzo de 1.981, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, según oficio N° 1020-94; que no es posible que el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, ex-cónyugue de su representada, haya obtenido un crédito por del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 27 de Septiembre del 2.004, y que en fecha 13 de Marzo del 2.007, haya firmado un titulo de propiedad sobre el inmueble que debió ser objeto de partición de la comunidad conyugal. Que por esa razón, negó, rechazó, y contradijo que su representada ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, plenamente identificada en autos, no le corresponda nada sobre las bienhechurías existentes sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, aunque ya el vinculo se encuentre disuelto desde hace más de Veintiún (21) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 148 del Código Civil, y que su representada acepta formalmente hacer la debida partición del inmueble que forma parte de su comunidad conyugal con el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, incluyendo todo los anexos enclavados sobre el inmueble supra identificado, por formal parte de mismo.
Que en el inmueble en cuestión funciona una posada denominada “POSADA MAURACO”, igualmente esta arrendado una parte del inmueble a la Alcaldía del Municipio Arismendi, donde funciona la Dirección de Contraloría Municipal, que la otra parte esta arrendado a una venta de loterías denominada “NIVALDO II” que todo esto fue hecho sin el consentimiento previo de su representada como copropietaria del inmueble, los cuales generan ingresos provenientes de los arrendamientos y hasta la presente fecha el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, no ha rendido cuentas a mi representada sobre los mismos.
Que rechaza niega y contradice que tiene que cancelar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.00) por concepto de estimación de la demanda.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos y basándose en el artículo 549, 555 y 763 del Código Civil, solicita se haga la partición del bien inmueble anteriormente descrito, así como las bienhechurías enclavadas sobre el terreno que forma parte del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre el demandante ALCIDES RAFAEL CEDEÑO y su representada LELYS JUDITH FIGUEROA.
En fecha 14 de Mayo del 2.008, este Tribunal agrego los recaudos consignados que cursan a los folios 3 al 53, y se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario tal como fue ordenado en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2.008, en el cuaderno principal del presente juicio, cuyas notificaciones fueron practicadas y cursan a los folios del expediente.
En fecha 16 de Mayo del 2.008, compareció el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.916.475, y Apeló del auto dictado en fecha 15 de Mayo del 2.008.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió escrito constante en 2 folios útiles y 7 anexos.
En fecha 05 de Agosto del 2.008, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes y por decisión de esa misma fecha este Juzgado negó declarar que las pruebas promovidas por a parte demandante se encontraban extemporáneas y negó declarar que la presente causa se encontraba en estado de Sentencia e igualmente ordenó la notificación de las partes; decisiones que cursan a los folios 85 al 87 y 90 al 91, respectivamente.
En fecha 12 de Noviembre del 2.008, compareció el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.916.475, y Apeló de las decisiones dictadas en fecha 05 de Agosto del 2.008. (Folio 110 del expediente).
En fecha 08 de Julio del 2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se dejó sin efecto el auto de fecha 19 de Noviembre del 2.009, y se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante sobre la decisión de fecha 05 de Agosto del 2.008, que cursa a los folios 90 al 91; y donde se negó oír la apelación propuesta sobre la decisión de esa misma fecha y que cursa a los folios 85 al 87, hasta tasto constara en autos la notificación sobre la referida decisión a la parte demandada, asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 05 de Octubre del 2.009, el Tribunal oyó la Apelación interpuesta de Sentencia de fecha 05 de Agosto del 2.008, que cursa a los folios 85 al 87.
En fecha 18 de Noviembre del 2.009, el Tribunal declaro Desistida la Prueba de testigo promovida por la parte demandada, y fijó la causa para Informes.
Vencido el lapso de Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijo la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
Prueba de la parte demandante:
1) Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de Abril del 1.983, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, dejando disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el fecha 22 de Abril de 1.966.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1.974, quedando anotado bajo el N° 25 de la Serie, Folios 33 y Vto., al 34, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.974, donde el ciudadano SIMÓN JOSÉ VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.259, da en venta pura y simple al ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.475, una casa en terreno propio ubicada en la calle Mariño N° 27 de Río Caribe, alinderada al Norte: Con casa de la Sucesión Suniaga; al Sur: Con casa que es o fue de los sucesores de Juan María Paván; la Este: Su frente; Calle Mariño y Oeste: Su fondo con calle 24 de Julio, por un precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1920 del Código Civil.
3) Copia Certificada de Contrato de Préstamo entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES) y ALCIDES RAFAEL CEDEÑO Autenticado y Devuelto por la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 47, Tomo 64, y de fecha 27 de Septiembre del 2.004, solo en lo que respecta a la firma de IVETH CAROLINA DONA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.922.410, actuando en su carácter de Apoderada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES) y Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 27, Tomo 33, y de fecha 04 de Octubre del 2.004, en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, JORGE SALAZAR MATA y RITA ROBERTA CARABALLO DE SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 1.916.475, 3.944.127 y 5.859.736, respectivamente. Donde declaran entre otras cosas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), conviene en efectuar un préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.300.000.), destinado a la finalización de construcción de la Posada “Mauraco”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia Certificada de Documento de construcción Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo 12, y de fecha 13 de Marzo del 2.007, donde los ciudadanos PABLO GUERRA, LORENZO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ LAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.379.186, 3.423.862 y 6.958.466, respectivamente, declaran que por cuenta y orden del Ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.475, entre los años 2.003 y 2.006, construyeron 2 edificaciones, la primera un galpón donde funciona una sala de Po0l y la segunda edificación una edificación de dos plantas, construidas por ellos en una parte desocupada del terreno que conjuntamente con la casa sobre el construida, integra el inmueble distinguido con el N° 27 de la Calle Miranda de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, y donde el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, declaró que recibió a satisfacción las obras señaladas en ese documento.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de la parte demandada:
1) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1.974, quedando anotado bajo el N° 25 de la Serie, Folios 33 y Vto., al 34, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.974, donde el ciudadano SIMÓN JOSÉ VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.259, declaró que da en venta pura y simple al ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.475, una casa en terreno propio ubicada en la calle Mariño N° 27 de Río Caribe, alinderada al Norte: Con casa de la Sucesión Suniaga; al Sur: Con casa que es o fue de los sucesores de Juan María Paván; al Este: Su frente; Calle Mariño y al Oeste: Su fondo con Calle 24 de Julio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.920 del Código Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 768 del Código Civil.
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Se sale de la comunidad, mediante partición, la cual viene a ser la Institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, con la excepciones contempladas en los artículo 768, 1067, aparte Segundo y 1081 todos del Código Civil.
La partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas, tenemos que en fecha 6 de Julio de 2.007, en la oportunidad de contestar la demanda, en el juicio principal, la demandada ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, ya identificada anteriormente, aceptó la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el N° 27 de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 25 de la Serie, Folio 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.974; igualmente que el matrimonio entre ella y el actor inicio en fecha 22 de Abril de 1966, hasta el día 03 de Agosto de 1.983, fecha en la cual fue ejecutada la Sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal.
Ahora bien, sobre este inmueble antes identificado el actor ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, anteriormente identificado, construyó dos edificaciones: La primera es un galpón de Once metros (mts 11,00) de largo por Seis metros (mts 6,00) de ancho, y Cinco metros (mts 5,00) de alto, de paredes de bloques de cementos y tabelones, y techo de platabanda y piso de cemento, con dos salas de baños donde funciona una sala de Pool; y la segunda edificación es un edificio de dos plantas, distribuidas así: una sala-recibo; siete habitaciones con sus respectivos baños privados, cocina comedor, corredor, un lavandero puertas y portones de madera, y una escalera que comunica los dos pisos, ambas edificaciones dotadas de todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, y que fueron construidas en una parte desocupada del terreno que conjuntamente con la casa sobre él construida, que integran el inmueble distinguido con el N° 27, de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, señalando que esta construcción se realizo 21 años después que la Sentencia de Divorcio declarara disuelto el vinculo conyugal.
Sobre este punto tenemos que el inmueble que forma parte de la comunidad indivisa esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 27, de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 25 de la Serie, Folio 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.974, tuvo un aumento de valor con la construcción de las dos edificaciones antes mencionadas, por lo cual es innegable que ese aumento de valor del inmueble obtenido en comunidad con la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, debe beneficiar a esta, y siendo así, la demandada intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES (CUADERNO SEPARADO), intentara el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, contra la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, ambos plenamente Identificado anteriormente.
En consecuencia, se ordena la partición de lo que pueda corresponder por aumento del valor del inmueble distinguido con el N° 27, de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, después de hechas las edificaciones para lo cual deberá determinarse el valor real del mismo sin las referidas construcciones y el respectivo aumento de valor después de realizadas estas, del cual en un 50% corresponde a cada uno de los comuneros, o lo que es lo mismo el 50% del aumento del valor del bien de la comunidad.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.713.-