LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 16.583.-

DEMANDANTES: DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO,
LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO,
FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO,
CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y
LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros: 2.798.216,
2.669.200, 3.760.010 y 2.660.406,
respectivamente.

APODERADOS: TULIO SALAS Y PEDRO MOSQUEDA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.546
y 32.584, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADA: VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad
N° 5.906.349.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro Del Lapso.)
Visto sin Informe de las partes.
En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció el abogado en ejercicio TULIO RAFAEL SALAS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.546 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.798.216, 2.669.200, 3.760.010 y 2.660.406, respectivamente y presentó por ante éste Tribunal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.349 y Domiciliada en la casa N° 223, Avenida Independencia, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia el demandante expone:
Que consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre de 1.964, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, del cual anexó copia simple marcado “B”, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 1.464.016, adquirió una casa situada en la Avenida 3 Independencia, Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 223, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con fabrica que es o fue del Señor Isidoro Rodríguez; Sur: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Este: Su fondo y Calle Carabobo; y Oeste: Su frente la Avenida 3 Independencia; que de las certificaciones que acompañó marcada “C” y “D”, expedidas por el SENIAT y referidas a las Planillas Sucesorales N° 028 de fecha 18 de Enero de 1.978, y N° 116 de fecha 28 de Septiembre de 1.984, a cargo de los causantes FRANCISCO JAVIER TOLEDO PÉREZ, y de la cónyuge LILIA DE JESÚS CEDEÑO DE TOLEDO, consta que hoy pertenece a sus mandantes como únicos y universales herederos ab-intestato de los referidos causantes; que el inmueble antes mencionado lo tiene ocupado una tercera persona distinta a sus mandantes de nombre VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.349, con localización en la Avenida 3 Independencia, Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, Signado con el N° 223, quien ha pretendido atribuirse la propiedad plena del mismo y expresando en reiteradas oportunidades su intención de no salirse de la casa porque nadie la va a obliga a irse.
Que conforme con la doctrina patria, son cuatro los requisitos esenciales para que sea procedente, el ejercicio de una acción reivindicatoria; Primero: que el reivindicante ostente legitimo derecho de propiedad o dominio sobre el bien que reclama, tal derecho de propiedad fehacientemente demostrado con los documentos públicos antes mencionados y que acompañó marcado “B” y “C”, referido a titulo originario de propiedad a nombre del causante y Planilla Sucesoral de Causahabientes, documentos de los que invocó plena eficacia jurídica, y fe pública conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; Segundo: que exista el hecho material de encontrarse el demandado en posesión del bien objeto de reivindicación, es el caso que la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no solo ocupando en forma material el bien inmueble objeto de la presente acción, sino que por el solo hecho de ocuparla pretende atribuirse la integra y plena propiedad del mismo; Tercero: que no exista derecho a poseer por parte del demandado, es el caso que la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ocupa en forma precaria dicho bien, y todo ello porque así anteriormente le permitieron, siendo dicha ocupación forma graciosa; Cuarto: que exista identidad inequívoca entre el bien a reivindicar y aquel sobre el que se reclama el derecho real de propiedad, lo que esta suficientemente determinado y como probaran con el mismo bien cuya propiedad pretende atribuirse la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y cuya desocupación le han inquirido desde hace unos cuantos años, habiendo resultado infructuosa toda diligencia hecha al efecto.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y que no siendo ajustada a derecho las pretensiones de propiedad de la accionada VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sobre el identificado inmueble que ocupa en forma precaria, y encantándose inequívocamente plenamente identificado el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, con los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de sus mandante, es por lo que siguiendo instrucciones de sus patrocinados, ya identificados anteriormente, y procediendo conforme con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, relativo a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, es por lo que compareció por ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandó, a la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ya identificada anteriormente, para que convenga o sea condenada, en reconocer que el inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 223, suficientemente determinado, es de la exclusiva propiedad de sus mandantes ciudadanos: DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, y que consecuencialmente su posesión plena debe restituirla a sus legítimos propietarios sin plazo alguno, así como en pagar las costa del juicio y honorarios profesionales de abogados, estimándose a los efectos procesales la presente acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000.00).
Consigno conjuntamente con su libelo de demanda los recaudos que corren inserto a los folios 05 al 22 del expediente ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha de 15 de Enero de 2.010, se ordeno la citación de la demandada ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 5.906.346, la cual fue practicada en fecha 27 de Enero de 2.010, por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta al folio Veintiséis (26) del expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y presentó escrito de contestación de demanda de lo cual se dejo expresa constancia por secretaria, y en el mismo expuso: Que por más de veinte año, hizo vida marital concubinaria con el ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, y vivió junto con el desde 1.985, hasta el momento de su muerte acaecida el 25 de Abril del 2.003, tal como consta en Constancia de Concubinato, Suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexó marcada “A”, que cuando el ciudadano ALONZO JOSE TOLEDO CEDEÑO y ella se pusieron hacer vida en común, la llevo a vivir en un casa ubicada en la avenida Independencia de la ciudad de Carúpano, signada con el N° 223, puesto que la había heredado junto a sus hermanos de su padre, en esa casa vivieron desde entonces hasta el lamentable momento de la defunción, que el carácter de pertenecía de quien fuera su marido y padre de sus hijos se evidencia en la Declaración Sucesoral, que forma parte de los anexos del libelo, que después de la muerte ha seguido ocupando dicha casa por pertenecer parcialmente a sus hijos, quienes para entonces eran menores de edad. Que durante el tiempo que duro esa relación tuvieron dos hijos de nombre LILIANA IDALINA y FRANCISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ, actualmente mayores de edad, y quienes son herederos de su padre ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, al igual que su persona, por haber sido quien convivió con él para el momento de la muerte y desde hace tanto tiempo, anexó acta de defunción de ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, quien fuera su esposo y padre se sus hijos, marcado “B”, de igual manera anexó los certificados o Actas de Nacimiento de sus hijos marcadas “C” y “D”. Que durante el tiempo que vivieron juntos, fomentaron esa hermosa familia, se dieron todo el amor y el apoyo que dos personas pueden darse como marido y mujer y sostuvieron con sus peculios el cuido, reparación, que requirió el inmueble incluso así lo ha seguido haciendo después de su muerte, que esto viene al caso porque en la Acción Reivindicatoria a la que da contestación deja de mencionarse, de manera impune y premeditada, a quien fuera su marido y hermano de, DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, sus cuñados y tíos de sus hijos y mandatarios del abogado TULIO RAFAEL SALAS VÁSQUEZ, quien funge como accionante en la pretendida Acción Reivindicatoria, que todo esto lo manifiesta, en primer lugar porque es la verdad de los hechos, en segundo lugar para dejar sentado con el carácter con el que ocupa el mencionado y descrito inmueble y que esta verdad de los hechos sirva de mejor manera a este Juzgado, al momento de tomar una decisión sobre lo pretendido por la parte accionante y que la misma sea la más ajustada a derecho y a la justicia.
Que del Código Civil Venezolano, invoca los artículos 545, 760, 767, y señalo que el artículo 548 el cual se fundamenta la acción intentada en su contra, establece que hay excepciones al ejercicio de la Acción Reivindicatoria, y una de esas excepciones es cuando va dirigida en contra de uno de sus propietarios o de sus causa habientes o herederos, como ocurre en el caso que les ocupa.
Que por todo lo expuesto es que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la Acción Reivindicatoria, ejercida por el abogado TULIO RAFAEL SALAS VÁSQUEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, negó, rechazó y contradijo que ella se haya pretendido atribuir la integra y plena titularidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, pero lo que si es verdad es que ocupo el referido inmueble cuya porque su difunto marido era propietario del mismo y tal titularidad la comparte los herederos junto con lo demás copropietario.
Que del punto citado por la demandante donde alega que no existe derecho a poseer por parte del demandado, queda desvirtuado ya que efectivamente posee, pero tal posesión la ejerce por tener derecho sobre el referido inmueble.
Solicitó que el Tribunal acepte y le de pleno valor a lo anteriormente manifestado, que la parte demandante sea condenada en costa y costos del proceso, sobre el valor de la demanda por ella manifestada.
Consigno conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda los recaudos que corren inserto a los folios 32 al 38 del expediente ambos inclusive.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, Folios 44 al 46 ambos folios inclusive.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para sentencia.
En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado en el Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.964 quedando anotado bajo el N° 64 de la Serie, Folio 68 y Vto., donde la ciudadana CRISANTA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cedulad de Identidad N° 2.671.629, declara que da en venta pura y simple a favor del ciudadano FRANCISCO TOLEDO PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.464.016, una casa de su exclusiva propiedad situada en la Avenida 3 Independencia, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 223, alinderad así: Norte: Con fabrica que es o fue del señor Isidoro Rodríguez; Sur: Casa que es o fue Manuel Rodríguez; Este: Su fondo correspondiente y Calle Carabobo y Oeste: Su frente la Avenida 3 Independencia, que dicha casa se encuentra libre de todo gravamen y que le pertenece por formal parte de los bienes que adquirió en la sociedad conyugal disuelta con el Señor PABLO TOLEDO GÓMEZ como se observa en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y Estado, ya mencionado el día 20 de Septiembre del año 1.956, distinguido con el N° 151 de la Serie, Folios 151 Vuelto al 154, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese Año, que también en la venta mencionada anteriormente entra el terreno donde se halla edificada la casa, el cual adquirió pablo Toledo Gómez, por compra a PEDRO JOSÉ ROJAS V., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez, el día 04 de Octubre del año 1.945, bajo el N° 07 de la Serie, Folios 6 al 7 y Vuelto, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, que es el documento adquisitivo del referido inmueble con su terreno correspondiente y que el precio de la venta es la cantidad Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y que los recibió del comprador, en dinero efectivo a mi satisfacción.
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° 026, de fecha 13 de Enero de 1.978, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, perteneciente al causante FRANCISCO JAVIER TOLEDO PÉREZ.
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° 004, de fecha 14 de Febrero del 1.985, emanada del Ministerio de Hacienda por la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, perteneciente a la causante LILIA DE JESÚS CEDEÑO CEDEÑO DE TOLEDO.
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Constancia de Concubinato Original, expedida en fecha 25 de Abril del 2.007, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los ciudadanos LUISA MARTÍNEZ y CRUZ MANUEL CARABALLO, titulares de las Cédulas de identidad N° 5.883.130 y 2.668.682, respectivamente, declaran que conocen a la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.349 y que dicha ciudadana vivió en concubinato durante 18 años con el ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, (difunto) titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.466, y que de cuya unión procrearon dos hijos de Nombre LILIANA IDALIA TOLEDO MARTÍNEZ y FRANCISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto la declaración de concubinato requiere una declaración de un Tribunal a través de una Acción de Mero Declaración.
2) Copia Certificada de Acta de Defunción N° 43, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo de 2.003, donde el ciudadano DOUGLAS ERNESTO TOLEDO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.854, declara que en fecha 28 de Abril del 2.003, falleció en “Policlínicas Carúpano”, el ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.466; a cusa de Accidente Cerebro Bascular Hemorrágico, según certificación medica expedida por la doctora Luisa Malavé; dejando 07 hijos de nombre: Luz, Alonzo, Douglas, Gustavo (Difunto), Simón, Patricia Toledo Pino y Lilian, Francisco Toledo Martínez.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 268, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Febrero de 1.988, donde se hace consta que la ciudaddana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.349, presentó por ante esa oficina, una niña que nacio en fecha 21 de Abril de 1.987 y que lleva por nombre LILIAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que es su hija obtenida en unión no matrimonial. Que la ciudadana LILIAN MARTÍNEZ, fue reconocida por su padre ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, por ante esa misma Prefectura, en fecha 22 de Enero del 1.991, quedando registrado bajo el N° 09, folio 107.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1.160, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1.992, donde se hace consta que el ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.466, presentó por ante esa oficina, un niño que nació en fecha 29 de Setiembre de 1.991, y lleva por nombre FRANCISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ, que es su hijo obtenido en unión no matrimonial y de la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.349.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Testimoniales de los ciudadanos:
a) LAURA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.638, quien al ser interrogado por la promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que sabe y le consta que fue concubina del señor ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, que le consta que tuvieron dos hijos de nombres LILIAN YDALINA, FRANCISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ, que la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ha vivido en la Avenida Independencia, casa N° 223 de Carúpano por más de 25 años, que sabe y le consta que convivió con el ciudadano ALONZO TOLEDO hasta el momento de la muerte de este y que la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ha colaborado con el mantenimiento, reparación y cuido del inmueble donde habita, que le consta que vivía con el señor ALONZO TOLEDO como pareja.
b) LUIS JERÓNIMO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.929, quien al ser interrogado por la promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que le consta que VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue concubina del señor ALONZO TOLEDO, y que los ciudadanos LILIAN YDALINA, FRANCISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ son hijos de ellos, que la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ha estado viviendo en la Avenida independencia, casa N° 223 de Carúpano por más de 25 años, que sabe y le consta que convivió con el ciudadano ALONZO TOLEDO hasta murió, que la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con su propio peculio le ha hecho reparaciones a esa casa, que es cierto que cuando ella parió esos hijos al señor ALONZO TOLEDO hace mas veinticinco años ya vivían en esa casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Articulo 548 del Código Civil.
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Respecto a la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de Ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble o Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado Presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del Nueve (09) al Once (11) del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la Inspección Judicial Practicada por este Juzgado durante el etapa Probatoria, y de la propia declaración de la demandada en la contestación a la demanda.
El Tercer requisito es decir, que el bien objeto de la reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad, y la Inspección Judicial practicada.
En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos que los actores, ciudadanos DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.798.216, 2.669.200, 3.760.010 y 2.660.406, respectivamente, como coparticipes de la sucesión de FRANCISCO JAVIER TOLEDO PÉREZ, demanda a la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.349, por Reivindicación, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 03 Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casa N° 223, y en la contestación a la demanda señala que habita el referido inmueble en compañía de sus dos hijos LILIAN IDALINA Y FRACISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ, ambos mayores de edad, y quienes conjuntamente con los demandantes son herederos de ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO y además que vivió por más de 20 años en Unión Concubinaria con el causante de estos.
Sobre este punto, es decir, el pretendido concubinato alegado por la demandada con el ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, es necesario indicar que el mismo no puede ser alegado sin que medie una Sentencia Judicial que así lo haya declarado a través de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por lo que no habiendo traído a los autos las sentencia respectiva, la posesión ejercida por las mismas no puede ser considerada legitima.
Sobre este mismo punto considera, esta sentenciador prudente traer a colación datos que cursan en el expediente signado con el N° 16.606, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la demanda que por Partición de Bienes intentaran los ciudadanos DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.798.216, 2.669.200, 3.760.010 y 2.660.406, respectivamente, demandan en partición a los ciudadanos LILIAN IDALINA TOLEDO MARTÍNEZ Y FRANCIS JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ, como heredero de ALONZO JOSE TOLEDO CEDEÑO, del inmueble constituido por una casa situada en la Avenida 3 Independencia, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, y al mismo tiempo solicitaron que la citación de los demandados fuera practicada en la dirección del referido inmueble.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los demandados en el juicio Partición, habitan el inmueble que en el presente juicio se pretende Reivindicar y que la demandada en este juicio se encuentra habitando en el inmueble antes descrito en compañía de sus dos hijos, quienes son coherederos del ciudadano ALONZO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, fueron obviados deliberadamente en la presente acción, en razón de lo cual considera esta instancia que la posesión ejercida por la demandada ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificada no es ilegitima.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez, hace uso de lo ante expuesto, en virtud de la llamada Notoriedad Judicial, Doctrina de nuestra mas alto Tribunal.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentaran los ciudadanos DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUIS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO contra, la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa situada en la Avenida 3 Independencia, Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 223, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con fabrica que es o fue del Señor Isidoro Rodríguez; Sur: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Este: Su fondo y Calle Carabobo; y Oeste: Su frente la Avenida. Así se decide.
Se condena en costa a al parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.583.-