LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Exp. N° 15.716
DEMANDANTE: JOSMARY GUTIÉRREZ, abogada en
Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo
El N° 55.282, en su carácter de
Endosataria de la compañía de comercio
PREMEZCLADO CARÚPANO C.A. de
Este domicilio, inscrita en el Registro de
Comercio el 12 de Diciembre del año 1.989
bajo el N° 97, folios del 218 al 222, Tomo
39-B.
APODERADO (S): No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Canchunchú Viejo, Sector
La Cantera, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADO: BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS,
Titular de la Cedula de Identidad N°
3.737.659.
APODERADO (S): No otorgo poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA
INTIMACIÓN AL PAGO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
En fecha 17 de Abril de 2.007, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, domiciliada en la Avenida Principal de Canchunchú Viejo Sector La Cantera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo en su carácter de Endosataria en Procuración para el cobro de la única de cambio, librada en esta ciudad el 15 de Agosto del 2.005, por el ciudadano CARLO RICCI GIL, para que la misma fuese pagada Sin Aviso y Sin Protesto en fecha 30 de Agosto del 2.005, a la orden de su endosante, la compañía de comercio PREMEZCLADO CARÚPANO C.A de este domicilio, inscrita el 12 de Diciembre del año 1.989 bajo el N° 97, folios del 218 al 222, Tomo 39-B, en el Registro de Comercio. Que ese efecto cambiario marcado con la letra “A”, fue aceptado por el ciudadano BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.737.659, domiciliado en la Avenida 32 entre las calles 26 y 27, Centro Comercial Río Acarigua, piso 01, oficina 2, Acarigua Estado Portuguesa, para pagar el valor de la misma, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.042.312,50), como valor entendido en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que el librado aceptante se negó reiteradamente a pagar el valor de la cambiaria aducida, y que por tal razón y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, compareció ante este Juzgado a demandar al ciudadano BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.042.312,50), asimismo solicitó la condenatoria en Costas y la Indexación monetaria sobre el contenido en la cambiaria al demandado.
En fecha 23 de Abril del 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación del demandado ciudadano: BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, la cuál no se logró personalmente, tal como consta al folio 14 del expediente, asimismo se ordenó y abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de Julio del 2.007, compareció ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la abogada en ejercicio CONCEPCIÓN MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.597 y consigno Poder Notariado, que le fuera otorgado por el ciudadano CARLO RICCI GIL, en su carácter de Director Gerente y representante legal de la empresa PREMEZCLADO CARÚPANO C.A, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 05 de Noviembre del 2.007, a solicitud de la parte demandante se libró al demandado Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y dichos Carteles fueron publicados y consignados al expediente tal y como consta a los folios 33, 37, 40 y 42 del expediente.
En fecha 30 de Enero del 2.008, se comisionó la Juzgado del Municipio Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la formalidad del Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas, devolvió a este Juzgado la comisión por falta de interés sustancial.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, la Secretaria del Juzgado Comisionado, se trasladó a la Avenida 32 entre calles 26 y 27, Centro Comercial Río Acarigua, piso 1, oficina 02 de la ciudad de Acarigua y fijó el Cartel de Intimación respectivo.
En fecha 22 de Abril del 2.008, a solicitud de la parte actora, se designo como Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo sobre la abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, quién aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 07 de Mayo del 2.008, tal como consta al folio 65.
En fecha 21 de Mayo del 2.008, compareció la abogada REYNA PATIÑO, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, y presentó escrito de contestación de demanda en el cuál: Negó y rechazó que el ciudadano BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, le adeude a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO CARÚPANO C.A, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.28.042,31), por concepto de una Letra de Cambio. Rechazó además que fuera aceptada por su defendido BRAULIO FREDY LEAL RUMBOS, la mencionada letra de cambio.
Que su defendido nada adeuda a la mencionada Sociedad Mercantil PREMEZCLADO CARÚPANO, C.A, ni por el mencionado título cambiario, ni por ningún otro concepto, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 06 de Junio del 2.008, se dejo constancia por Secretaria, de que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Junio del 2.008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cuál se Repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por cuanto la defensora Judicial abogada REYNA PATIÑO, no procedió a formular Oposición a la demanda.
En fecha 25 de Junio del 2.008, se oyó la Apelación formulada por la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ y se remitieron al Juzgado Superior las copias certificadas señaladas por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre del 2.008, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, repuso la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial, recayendo el cargo en la abogada CAROL MUZIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.677, quién aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 30 de Enero del 2.009, compareció la abogada CAROL MUZIOTTI, en su carácter de Defensora Judicial designada y se Opuso formalmente al Decreto de Intimación, de lo cuál se dejo la constancia por Secretaría.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 11 de Febrero del 2.008, la abogada CAROL MUZIOTTI, en el cuál procedió a contestar la demanda en el cuál expuso: Que en fecha 17 de Abril del 2.007, fue interpuesta demanda de Intimación al Pago en contra de su defendido por la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, quién expresó que su defendido le adeudaba la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.042.312,52) por concepto de una Letra de Cambio, supuestamente firmada por su defendido.
Que le fue imposible la ubicación de su defendido, ya que en fecha 28 de Enero del 2.009, le envió un telegrama con acuse de recibo, sin recibir repuesta alguna del referido demandado, tal como se desprende del telegrama que anexó marcado con la letra “A”, razón por la cuál procedió a contestar la demanda en el cuál: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de Octubre del 2.009, compareció la abogada JOSMERY GUTIÉRREZ y le otorgó Poder especial al abogado RICARDO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, para que en su nombre y representación ejecutara el acto procesal de presentar el escrito de Informes.
En la oportunidad de promover Informes solo la parte actora promovió Informe (folio 118), en el cuál el abogado RICARDO MARÍN INDRIAGO, en nombre y representación de su poderdante JOSMARY GUTIÉRREZ expuso: Que dado el categórico pronunciamiento de los expertos designados, solicitó se procediera a dictar Sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Letra de Cambio por un monto de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.042.312,50) librada en fecha 15 de Agosto de 2.005, a la orden de PREMEZCLADO CARÚPANO C.A, para ser canceladas en fechas 30 de Agosto del 2.005, por el ciudadano BRAULIO FREDY LEAL RUMBOS, domiciliado en la Av. 32 Centro Comercial Río Acarigua, oficina 2, Acarigua.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe Grafotécnico presentado por los ciudadanos JOAQUIN CORDERO, PATRA J. ASUAJE y LINO JOSÉ CUICAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.112.547, 7.372.540 y 3.632.965 respectivamente, en sus carácter de Expertos designados, en el cuál hace constar que la Letra de Cambio N° 1/1 con fecha de emisión 15 de Agosto del 2.005, por un valor de 28.042.312,50, a la orden de PREMEZCLADO CARÚPANO C.A, valor entendido, firma ilegible realizadas con habilidad escritural y tinta de bolígrafo o esferográfica, en la parte izquierda fue ejecutada por la misma persona que identificado como BRAULIO FREDY LEAL RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.737.659, quién suscribió los documentos señalados como indubitados (Documento de compra-venta, de fecha 09 de Agosto de 2.006, llevado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa bajo el N° 46, Tomo 89, de los libros de Autenticaciones respectivo), concluyendo que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano BRAULIO FREDDY LEAL RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.737.659, tal como consta al informe inserto a los folios 205 al 211 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecer fe a esta Juzgadora el dictamen de dichos expertos.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Consta de autos que la demanda intentada lo es por Cobro de Bolívares derivado de una Letra de Cambio, en la presente causa el demandado a pesar de haber sido citado legalmente no compareció al proceso, designándosele Defensor Judicial, quien ejerció el cargo cabalmente negando y rechazando la demanda interpuesta, pero sin embargo no trajo a los autos prueba del pago ni otro hecho extintivo de la obligación, y por otra parte la parte demandante promovió la prueba de Cotejo, cuyo resultado arrojó conformidad entre la firma de la misma y el documento indubitado cursante al folio 193 del expediente, y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN intentara la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, en su carácter de Endosataria en Procuración de la empresa PREMEZCLADO CARÚPANO C.A, contra el ciudadano BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al demandado BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.042.312,50), lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTIOCHO MÍL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 28.042, 31), más lo que pueda corresponder por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de la Sentencia que aquí se dicta, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. La Juez (Fdo) Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria (Fdo) Abg. Francis Vargas Campos. En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde. La Secretaria (Fdo) Abg. Francis Vargas Campos.
Es copia fiel y exacta de su original la cuál certifico en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2.010.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde.
La Secretaria,
|