LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.392
DEMANDANTE: AMIN TEHIA DAKDUK, Titular de
la Cédula de Identidad Nro. 4.946.571.
APODERADO (S) CARLOS ENRIQUE MENESES y MAIRA MENESES,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.874 y
44.971 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4,
Av. Independencia, Carúpano Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: LUIS RAMON CABRERA, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.295.316.
APODERADO (S): ANGEL JESUS MARCANO y ANGEL GUILLERMO
MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 95.231 y 9.768, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
“Vistos sin Informes de las partes”.
Ha subido el presente expediente a esta Instancia, por Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano abogado ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON CABRERA contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del 2.003, donde se declaró Con Lugar la Demanda y Sin Lugar la Reconvención propuesta por los Abogados ANGEL JESUS MARCANO y ANGEL GUILLERMO MARCANO apoderados de la parte demandada en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, Titular de la cédula de Identidad Nro. 4.946.571 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS RAMON CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.295.316.
Que en fecha 13 de Diciembre de 2002, compareció por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y en el libelo de demanda expuso: Que en fecha 30 de Mayo del año 2002, en calidad de Arrendador dió en Arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento de uso residencial signado con el N° 6, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Amín, el cual se encuentra situado en la esquina que conforman la intersección de la Avenida Independencia con la Calle Victoria de esta ciudad de Carúpano a favor del ciudadano LUIS RAMON CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, quien aceptó, en calidad de Arrendatario, el referido apartamento, con los canones de Arrendamiento en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, aceptando ocupar el apartamento hasta tanto se redactara el Contrato de Arrendamiento correspondiente, el cual se negó a firmar una vez que éste le fuera presentado para ser suscrito entre las partes.
Que desde el 30 de Mayo del año 2002, el arrendatario ha venido ocupando el inmueble dado en arrendamiento y se ha negado, a pagar los canones de arrendamiento vencidos, realizando múltiples diligencias a objeto de que el inquilino pagara las mensualidades insolutas, pero que tales gestiones fueron infructuosas, comportándose el Arrendatario de manera grosera y desconsiderada para con su persona, cada vez que trataba de cobrarle las mensualidades, incumpliendo con sus obligaciones principales como Arrendatario, como lo es el deber de pagar la pensión de Arrendamiento en términos convenidos en el contrato.
Que el Arrendatario del identificado apartamento se negó a pagar Seis (6) Mensualidades, correspondientes a los meses de Junio a Noviembre y que no le cabe la menor duda que tampoco pagaría el mes de Diciembre, y que tampoco pagó el consumo de energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario y agua, razón por la cual ocurre a demandar al ciudadano LUIS RAMON CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Apartamento N° 6, Tercer Piso del Edificio “AMIN”, en su calidad de Arrendatario, el Desalojo del referido Apartamento, para que lo entregue desocupado o a ello sea obligado por el Tribunal.
Solicitó se decretara Medida de Secuestro del inmueble, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 ejusdem y que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción.
Fundamentó la demanda en los Artículos 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil y en los Artículos 585 y 588 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 17 de Diciembre de 2002, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que en fecha 09 de Enero del año 2003, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y procedió a REFORMAR la demanda, en los siguientes términos: Que en fecha 30 de Mayo del año 2002, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo determinado de un (1) año, contado a partir de la citada fecha 30 de mayo del 2002, en calidad de Arrendador, dió en Arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento de uso residencial signado con el N° 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Amin, el cual está situado en la esquina que conforman la intersección de la Avenida Independencia con la Calle Victoria de la ciudad de Carúpano, a favor del ciudadano LUIS RAMON CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, quien acepto en calidad de Arrendamiento, el referido apartamento, aceptando pagar los canones de Arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.
Que marcado “1” y constante de siete (7) folios útiles presentó un legajo de recibos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, los cuales al término de cada uno de los precitados meses, presentó al inquilino, a objeto de que este pagara los canones de arrendamientos vencidos, negándose permanentemente a pagar las referidas mensualidades. Reforma esta que fue admitida en fecha 15 de Enero del año 2003, folio, folio 15 del expediente, ordenándose la citación del demandado, la cual se realizo en fecha 05 de Febrero del año 2003. (Folio 19)
En fecha 07 de Febrero del año 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar la Demanda, comparecieron los abogados ANGEL JESUS MARCANO Y ANGEL GUILLERMO MARCANO, en sus caracteres de apoderados del ciudadano LUIS RAMON CABRERA y presentaron escrito donde oponen las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales: 2°, 6°, 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Contestaron la Demanda y Reconvinieron, al demandante al Cumplimiento de Contrato y cumplir con la obligación contraída con su mandante ciudadano LUIS RAMON CABRERA, de entregarle el apartamento debidamente terminado, en cuanto a la contestación rechazaron y contradijeron la demanda intentada por el ciudadano AMIN TEHÍA contra su representado ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA ambas partes plenamente identificadas en autos.
Negaron que el día 30 de Mayo de 2002, el señor AMIN TEHIA haya dado en arrendamiento a su representado ciudadano LUIS RAMON CABRERA el apartamento N° 6 del Edificio Amin de esta ciudad y que también es falso que el ciudadano LUIS RAMON CABRERA haya aceptado ese Arrendamiento, que lo que ocurrió fue que el señor PHILLIPPE HERAOUI, en fecha 28 de Noviembre de 2001, puso al ciudadano LUIS RAMON CABRERA en contacto con el señor AMIN TEHIA, quien le informó que en su edificio “Amin”, ubicado en la esquina que forman la Avenida Independencia y la Calle Victoria de esta ciudad, tenía disponible para alquilarle el apartamento N° 3-B, por una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que le dijo el ciudadano TEHIA al ciudadano CABRERA que el Apartamento le faltaba conectarle la electricidad, agua, poceta, lavamanos, baldosas y algunos otros detalles, que para terminarlo, necesitaba que CABRERA le entregara un depósito de 2 meses de alquiler, o sea Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y el Sr. TEHIA, se comprometía a entregárselo al Sr. CABRERA, totalmente terminado el día 23 de Diciembre del año 2001, y que el Contrato de Arrendamiento lo firmarían cuando él le entregara el apartamento totalmente terminado, que el Sr. CABRERA aceptó el trato y que le entregó al Sr. TEHÍA, en efectivo los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y que el Sr. TEHIA ordenó a su Secretaria, la señora IRIS BRAVO, que elaborara el correspondiente recibo, al señor y que lo firmó y se lo entregó al ciudadano CABRERA.
Que en las semanas siguientes el ciudadano CABRERA se comunico varias veces con el señor TEHIA y todo el tiempo le aseguró que el 23 de Diciembre de 2001, le entregaría el Apartamento totalmente listo, que el Sr. CABRERA volvió a Carúpano varias veces y siempre encontró que el apartamento seguía igual, que en el mes de Abril de 2001, al vencerse el Contrato de Arrendamiento de la casa que ocupaba en Anaco, el Sr. CABRERA se vió obligado a mudarse al apartamento que el señor TEHÍA le había ofrecido alquilarle, pero que como el mismo estaba sin terminar, para poder mudarse y que tuvo el ciudadano CABRERA que comprar e instalar pocetas, lavamanos, duchas, cerámicas, baldosas, lavadero, fregadero, equipos de cocina, cablerías, tuberías, lámparas, porcelanas en pisos y paredes, así como diversos materiales de construcción y que en ello invirtió Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 2.886.317,00) que había gastado el Sr. Cabrera en acondicionar dicho Apartamento.
Que el señor TEHIA le entregó al Sr. CABRERA un Contrato de Arrendamiento, fechado 30 de Mayo de 2002, firmado por él y visado por el Abogado CARLOS MENESES, que es el mismo abogado que lo asiste en la demanda, urgiéndolo a que lo firmara inmediatamente o le desocupara su apartamento. Al leer dicho contrato, encontró, que en la Cláusula Primera, el Sr. TEHÍA señala que da en arrendamiento en el Edificio Amin, piso 3, el Apartamento 6, mientras que en el recibo de depósito del 28-11-2001, señaló que daba en arrendamiento el Apartamento 3-B, y que el señor TEHIA, fijó los canones de Arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que es el doble de la suma que por tal concepto habían convenido los ciudadanos TEHÍA y CABRERA, y que su mandante se negó a suscribir ese disparatado e inmoral contrato y fue el señor TEHIA y lo amenazó con hacerlo desalojar su apartamento para alquilárselo a otra persona, que en cuanto a la Reconvención propuesta, la estimó en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual fue admitida en fecha 11 de Febrero de 2003.
Que en fecha 19 de Febrero del año 2003, compareció el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874 y presento escrito de contestación a la Reconvención planteada, conforme al artículo 888 en concordancia con el artículo 884, ambos del Código de Procedimiento Civil y antes de contestarla, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a dar contestación a la Reconvención en los siguientes términos: en cuanto a la incompetencia del Juez, la cual opuso en ese acto, por cuanto es del conocimiento que el Juzgado de Municipio tiene competencia por la cuantía hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en materia del trabajo, que el demandado Reconviniente calculó su reconvención en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pero pide además las costas procesales, intereses y honorarios profesionales, lo cual eleva la cifra antes dicha y altera la competencia de ese Tribunal volviéndose este incompetente por la cuantía, debido a que de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del citado Código, las costas pueden alcanzar hasta un máximo del 30% del valor, siendo la reconvención planteada la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), las costas procesales alcanzarían la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) que sumados a los Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que es la reconvención, haría un total de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) más los intereses como lo solicita la parte reconviniente lo que evidentemente vuelve incompetente por la cuantía ese Tribunal cuya competencia, como queda dicho es hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), Cuestión Previa ésta prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual promueve en este acto y pide al Juez se pronuncie sobre ella, conforme a lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dió contestación a la reconvención: donde dice que es falso de toda falsedad que él le haya causado daños físicos materiales, morales y Psicológicos al ciudadano LUIS RAMON CABRERA y a su familia.
Que es falso que el tenga un comportamiento ilícito, por el contrario, es el él agraviado por la conducta irracional de su inquilino, a quien tuvo que soportarle insultos y groserías cada vez que trataba de cobrarle las mensualidades vencidas, las cuales quedaron insolutas
Que rechaza, niega y contradice por falso los puntos de la reconvención.
Que rechaza y contradice que el no le haya entregado debidamente terminado, en perfectas condiciones de habitabilidad el apartamento dado en arrendamiento al ciudadano LUIS RAMON CABRERA, que él si le entregó el apartamento, pero que este se negó siempre a pagar los canones de Arrendamiento de las mensualidades vencidas, que fue el señor LUIS RAMON CABRERA, quien se negó a firmar el contrato de arrendamiento, una vez que el tenía posesión del apartamento y lo estaba ocupando, que el canon fue acordado en Bs. 300.000,00 mensuales, de los cuales no canceló ni un mes desde que lo estuvo ocupando, que es falso de toda falsedad que el ciudadano LUIS RAMON CABRERA haya gastado suma alguna de dinero en compra e instalación de poceta, lavamanos, duchas, cerámicas, baldosas, lavadero, fregadero, equipos de cocina, cablería, tuberías, lámparas, porcelanas en pisos y paredes así como diversos materiales de construcción y pago de albañiles, plomero y electricistas para su colocación e instalación, que de ser cierto lo dicho por el demandado en su punto tercero de la reconvención, entonces fuera él, el propietario del inmueble, que hasta el servicio de luz y agua debe, que es falso de toda falsedad que el tenga que indemnizar al ciudadano LUIS RAMON CABRERA, alguna cantidad de dinero por Daños y Perjuicios Materiales y Morales causados a él y a su familia, que es al contrario, que el es el perjudicado moral y materialmente por la conducta de un inquilino que no cumple con su obligación de pagar los canones de arrendamiento, que es falso que él haya causado daño moral a la familia del demandado, que ese señor vive solo en el apartamento, y que según consta en acta inserta a los folios 10 al 11 del cuaderno de medidas del expediente, que el Apartamento si estaba habitable, sólo que el arrendatario se negó a firmar el contrato una vez que lo ocupó, que eso fue su error entregarle las llaves sin que le hubiera firmado el contrato, que el confió de la buena fe del Arrendatario y se negaba a pagar los canones de Arrendamientos vencidos y no pagados.
Que niega, rechaza y contradice que el tenga que pagarle a LUIS RAMON CABRERA, cifra de dinero alguna por concepto de costas, costos, honorarios e intereses derivados del proceso.
Que rechaza, que el haya tenido una conducta ilicita en el caso que le ocupa, que rechaza, niega y contradice de falso que las presuntas pruebas consignadas por la parte demandada Reconviniente constituyan presunción grave de ningún derecho de LUIS RAMON CABRERA y rechazó por falso que sean pruebas evidentes de una conducta ilícita de su parte. Que rechaza por ilegal e improcedente la aspiración del demandante de pedir el embargo del apartamento, el cual no es objeto de litigio, en consecuencia no es procedente ninguna medida de embargo, que también rechaza por improcedente que la causa sea materia que pueda ser motivo de indexación monetaria.
Que en lo señalado por el demandado en su escrito de reconvención, dice que en ausencia de sus ocupantes, y que se le violentó la puerta de un apartamento, se le cambio la cerradura a la puerta de entrada y se le entregaron las llaves a un desconocido, sin haberse hecho un inventario de los bienes que se encontraban dentro de dicho apartamento. Asimismo señaló que la puerta se abrió por orden del Juez Ejecutor de Medidas, que no se violentó ninguna puerta, que si se le cambio la cerradura pues había que secuestrar el inmueble, que las llaves se le entregaron al Depositario Judicial, lo cual es el procedimiento legal, que se hizo en ausencia de su “ocupante”, ya que allí esporádicamente, no había sino un solo ocupante, el señor LUIS RAMON CABRERA, que allí no vive su familia, que esta reside en Anaco, Estado Anzoátegui, que rechaza las graves imputaciones que en su contra asevera el demandado ciudadano LUIS RAMON CABRERA, al afirmar que es una apropiación indebida que sólo pretende rescatar el apartamento de manos de un inquilino moroso, quien por no pagar los cánones de arrendamiento vencidos recurre a todas estas artimañas para justificar su conducta de mal inquilino, que también rechaza que él sea un estafador, que nunca ha estafado a nadie, como pretende hacerlo ver y lo afirma el Sr. LUIS RAMON CABRERA, que el mencionado ciudadano fue torpe al no firmar el contrato de arrendamiento y torpe al no pagar ni una sola mensualidad de que está ocupando el apartamento.
En fecha 11 de Febrero de 2003, fue admitida la Reconvención propuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.) Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.571, El Arrendador por una parte y por la otra parte LUIS RAMON CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, en donde el Arrendador da en arrendamiento El Arrendatario, un inmueble constituido por un (1) apartamento para uso de residencia familiar, signado con el N° 6, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Amin, situado en la Esquina que conforma la intersección de la Avenida Independencia con la Calle Victoria de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, inserto al folio 4 del presente expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no aparecer firmado por el Arrendatario.
2) Siete (7) recibos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) cada uno, donde el ciudadano Amin Tehia, en su calidad de dueño del Edificio “Amin”, situado en la Calle Victoria cruce con Calle Independencia N° 151 de esta ciudad, hace constar que recibió del señor Luis Ramón Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, por concepto de los meses vencidos desde el mes de Junio hasta Diciembre del año 2002.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Testimoniales de los ciudadanos: 1) ESPERANZA DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.061.677, soltera, costurera y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoce al ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK y si es propietario del Apartamento marcado 6, tercer piso, del Edificio Amin, que si le dio en arrendamiento el referido Apartamento, que si acepto el arrendamiento del mismo, a la quinta contestó que sí se negaba a pagarle el arrendamiento y al ser Repreguntado por el abogado de la parte demandada contesto: que no sabía en que fecha se realizó el arrendamiento entre ambas partes, que trabaja en el Edificio, en el taller de costura, y que el contrato se realizó en Carúpano, en el Edificio Amin en la planta baja, que estaba presente Iris, asimismo respondió la testigo que no estaba presente cuando ambas partes firmaron el contrato de arrendamiento. 2) CARMEN ARDENIA ROJAS DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.261, viuda, Lic. En Educación y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó: que si conocía al ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, que si le constaba que el mencionado ciudadano era el propietario del Apartamento y que si lo dio en arrendamiento, que el señor llegó a un acuerdo con el dueño del edificio para el apartamento de ese lado o sea el 3B, luego a él le gustó más el del otro lado y llegaron a otro acuerdo que él iba a tomar el 3ª, porque era más grande y por su puesto la mensualidad era mayor, que si se negaba a pagarle, y al ser repreguntado por la parte demandada contestó lo siguiente: “que trabajaba en un taller de costura que queda en Calle Independencia N° 150”, que no era dueña del local, era dueña del taller, y tenía un contrato de arrendamiento que le hizo el Abogado CARLOS MENESES, donde pagaba 150.000,00 Bs. mensuales por dicho arrendamiento”, “que ella le alquiló el local al Sr. AMIN”, “que es el mismo AMIN TEHÍA DAKDUK” “y que su horario de trabajo era libre, y dueña de las máquinas del taller, que podía ir a la hora que ella quisiera”, que el Sr. AMIN hablaba con el Sr. CABRERA en la planta baja donde su hijo FAISAL tenía una mueblería, que el contrato lo hizo el Dr. CARLOS MENESES, que el señor se negó a firmarlo y que hay un recibo escrito a mano que se realizó en la mueblería Miramar, que es propiedad del Sr. AMIN, hecho por la secretaria Iris Bravo”, que en ese momento no recuerda textualmente las palabras que decía el recibo, pero si sabía que fue por dos meses de depósito del apartamento 3B de dos habitaciones. 3) YORDIS TEODARDO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.841, soltero, albañil y de este domicilio, quien al ser interrogado contestó: que si conocía al Sr. AMIN TEHÍA DAKDUK, que si le consta que el es el propietario del Apartamento, que no sabe si el Sr. AMÍN dió en Arrendamiento el Apartamento y tampoco sabe si el señor Luis Cabrera viene ocupando como inquilino del apartamento y 4) JUAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.168, casado, operador de máquinas quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conocía al ciudadano AMIN TEHÍA DAKDUK hacía treinta y pico de años, y que si era el propietario del Edificio, más de todos los apartamentos del edificio, porque hizo el trabajo de plomería de ese edificio desde el principio hasta terminar todos los locales y que últimamente fue al apartamento que le mencionó primero que estaban unos señores inquilinos allí que tenían una manguera puesta arriba del tanque y fue a hacer una tubería adicional de arriba del tanque, para que ese apartamento en cuestión tuviera agua y el del frente y que ese trabajo se lo canceló el Sr. AMIN TEHIA por ser un contrato, que supuestamente el señor le alquiló un apartamento a ese señor sin darle ninguna cuota inicial y se negó a firmarle el contrato al Sr. AMIN, que el Sr. CABRERA si se negaba a pagar las mensualidades y que él era el dueño, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia Certificada de Recibo por la cantidad de: Bs. 300,000, de fecha 28 de Noviembre de 2001, donde el ciudadano AMIN TEHIA, hace constar que recibió del Sr. LUIS RAMON CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000), por concepto de depósito del apartamento, ubicado en el Edificio “AMIN” piso 3 Apartamento 3-B, sin terminar.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Declaración de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 17-10-2002, ciudadanos: a) PHILIPPE ANTOUN HERAQUI KASSI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.224 y de este domicilio, donde al ser interrogado contestó, que si conocía de vista trato y comunicación al Sr. AMIN TEHIA que también conocía el apartamento ubicado en la Calle Independencia de la ciudad de Carúpano y que dicho apartamento estaba en construcción y le consta que en fecha 28-11-2001 quedaron en un acuerdo, que al terminar de construirlo el Sr. AMIN TEHÍA le arrendaría al Sr. LUIS RAMÓN CABRERA el apartamento 3-B del Edificio Amin, que si es cierto que el señor AMIN TEHÍA, fijo el alquiler del Apartamento por (Bs. 150.000,00), que es cierto que le pidió a Cabrera dos (2) meses de depósito, para el alquiler y le consta que el señor LUIS RAMON CABRERA, le entregó el dinero del depósito que son Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el señor AMIN TEHÍA, se había comprometido a entregar el apartamento el día 23-12-2001, que estuvieron ahí y se encontraron que no habían hecho nada en el apartamento, que siempre que el LUIS CABRERA llegaba de viaje lo encontraba en las mismas condiciones, y que es cierto que en el mes de mayo del 2002, el Sr. CABRERA, tuvo que mudarse con su esposa en esas condiciones, que le consta que invirtio la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00) para poder habitarlo y el mismo no contaba con los servicios como de agua y energía eléctrica y que le consta todo porque puso en contacto al señor CABRERA con el señor AMIN y presencio todo lo que había ocurrido en relación con ese apartamento, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. b) JOSE GREGORIO VILLARROEL VIÑA, quien es venezolano, soltero, estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.902, quien al ser interrogado contestó: que si conocía al señor AMIN TEHÍA desde hacían muchos años, y conocía el apartamento y que no estaba terminado y para esa fecha quedó el señor AMIN TEHÍA en arrendarle dicho apartamento, que si es cierto que él le había fijado el alquiler del apartamento en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y le consta que el Sr. AMIN le había pedido a CABRERA Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de depósito para el alquiler, el cual y que se los entregó en efectivo y que le constaba que el Sr. AMIN TEHÍA, se había comprometido a entregarle dicho apartamento en Diciembre al Sr. CABRERA totalmente terminado y que cuando fueron al apartamento no se encontraba en condiciones para evitarlo porque cada vez que venía el Sr. CABRERA para Carúpano lo encontraba igual estuvieron que mudarse en las condiciones que se encontraba el apartamento y que todo eso le constaba porque trabajaba en ese apartamento instalándole todo lo que compró el señor CABRERA y que eso lo hizo con el permiso del Sr. AMIN quien es el dueño del Edificio, declaración esta que fue ratificada en su contenido y firma en el lapso probatorio.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Oficio dirigida a la Oficina de Eleoriente Carúpano, en fecha 25 de Septiembre del año 2002, por el ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA, donde solicitan un servicio eléctrico Residencial 220v, para un apartamento en el edificio Amin, ubicado en la Calle Independencia de Carúpano.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia de Informe dirigido al Ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA, emanado del Departamento de Prevención y Control de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, referente al diagnóstico de la situación actual del Edificio Amin, y el apartamento N° 3-B, piso 3 de dicho Edificio, donde señala que de acuerdo al resultado de la Inspección efectuada por funcionarios de dicha Institución y motivado a las condiciones de la estructura, determinaron que el apartamento no reunía las condiciones adecuadas de habitabilidad.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia de Recibo, notariado por ante la Notaría Publica de Anaco, Estado Anzoateguí en donde la ciudadana Claritza Pérez de Cabrera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.015 y de este domicilio, declara que recibió de manos del ciudadano José Miguel Solórzano, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.767, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), en calidad de préstamo, con la finalidad de reacondicionar un apartamento situado en la Calle Independencia con Calle Victoria, Edificio “Amin”, Apartamento 6, tercer piso, Carúpano Estado Sucre, por un término de seis (6) meses, (folios 76 y 77).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia Certificada de factura N° 077339 de fecha 18-05-2002, emanada de Concretera Venezuela, C.A. Carúpano, Estado Sucre, por la cantidad de Bs. 3.119,99, (folio 78 del presente expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Tres (3) Copias de recibos Nros: 5187, 4302 y 11114, emanadas de Cerámicas la Karupana, C.A. a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA por Bs. 893.057.2, de fecha, 06-05-02, respectivamente.
Documento que se aprecia por tratarse de Copia Certificada de actuaciones que cursan en el expediente N° 14.062, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Diez (10) copias de facturas emanadas de Ferretería la Carabobeña, constante en diez (10) folios útiles, (folios 82 al 91).
Documento que se aprecia por tratarse de Copia Certificada de actuaciones que cursan en el expediente N° 14.062, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Constancia de fecha 23 – 07 -2002, emanada de Ferretería la Carabobeña, donde hacen constar que durante los meses de Mayo y Junio de 2002, el ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, adquirió en ese establecimiento materiales de construcción y que los cuales fueron enviados al Edificio “Amin”, ubicado en Calle Independencia esquina con Calle Victoria, Carúpano, Estado Sucre.
Documento que se aprecia por tratarse de Copia Certificada de actuaciones que cursan en el expediente N° 14.062, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia de Recibo de Pago por Bs. 850.000,00 expedido por el ciudadano Franklin Rivas en su carácter de representante legal de la empresa “Inversiones Eylin”, C.A. donde hace constar que recibió del ciudadano: LUIS RAMÓN CABRERA, la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), por concepto de instalación y colocación de pocetas, lavamanos, pintura, entre otros, realizados en el apartamento N° 3-B, ubicado en el tercer piso del edificio Amin, ubicado en la esquina de Calle Independencia y la Calle Victoria de Carúpano, Municipio Bermúdez.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
11) Copia Certificada del expediente N° 14.062 del Juicio que por Daños y Perjuicios Sigue el Ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA contra AMIN TEHIA, (folio 94).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la Sede de la Empresa Eleoriente C.A. donde el Tribunal dejó constancia, de que en el archivo llevado por esa Oficina reposaba copia de la Comunicación enviada al ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA, en fecha 25 -10-2002.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
13) Inspección Judicial practicada por el Tribual del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde el Tribunal dejo constancia de que en el archivo llevado por ese Despacho, en la carpeta de informes, reposa copia del Informe expedido por ese cuerpo en fecha 04-10-2002 al ciudadano LUIS RAMÓN CABRERA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Punto Previo En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio el demandado ciudadano LUIS RAMON CABRERA Opuso: La Cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que el actor no demostró su condición de Propietario ni de Arrendador.
Esta Cuestión Previa, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez final, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyéndose tanto el petitorio como el contradictorio.
En este sentido tenemos que la legitimación para arrendar no es la misma que para vender, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato ya que puede arrendar, el propietario que tenga la plena propiedad aunque su derecho este sujeto a condición resolutoria, así como el enfiteuta, el usufructuario y el propio Arrendatario en caso de subarrendamientos, en razón de lo cual la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar. Así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no llevar el libelo los requisitos que índica el artículo 340 eiusdem, alegando que el actor en el libelo no señaló los linderos, ni acompañó los títulos que le acreditan la propiedad del bien, y en este sentido tenemos que tal y como se señaló antes no se exige la propiedad como tal para Arrendar, con lo que es evidente la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar en derecho.
En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que según señala el actor se comprometió a terminar de construir el Apartamento para luego dárselo en arrendamiento al ciudadano LUIS RAMON CABRERA, esta cuestión previa se refiere a que el nacimiento o extinción de la obligación derivada del contrato dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
Así tenemos que esta cuestión previa esta referida a la necesidad de cumplimiento de un acto previo para el ejercicio de la acción a que se contrae la presente, y siendo así, no observa quien suscribe la existencia de una condición o plazo pendiente. Así se decide.
En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Admitir la acción, tenemos que en sentido general la acción es Inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe. 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigen, y en este sentido tenemos que no existe prohibición expresa de Ley de Admitir la presente acción, y por otra parte, dichas prohibiciones son de aplicación restrictiva, en virtud de lo cual la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Decidimos como han sido los Puntos de Previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.
En el presente caso, el actor, ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, pretende el Desalojo del inmueble signado con el N° 6, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Amín, el cual se encuentra situado en la esquina que conforman la intersección de la Avenida Independencia con la Calle Victoria de esta ciudad de Carúpano, por la falta de pago del canon de arrendamiento, cuyo pago señala el demandado que no realiza por cuanto existe una condición pendiente como lo es la reparación del inmueble, y en este sentido tenemos que no existe en autos elemento alguno que permita a esta Instancia concluir que la realización o no de la reparación alegada sustraía al demandado, ciudadano LUIS RAMON CABRERA del cumplimiento de su obligación principal, cual es la de pagar el canon de arrendamiento, y no habiendo demostrado el pago o el hecho extintivo de su obligación, es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN. 2) CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO (APELACIÓN) intentara el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK contra el ciudadano LUIS RAMON CABRERA, ambas partes plenamente identificada en autos, queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el Expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am
Exp. N° 14.392
|