REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXP. N° 16640.

DEMANDANTE: FARIAS ALLEN YUJAIRIS JOLGINA, titular
de la Cédula de Identidad N° 22.014.254.

APODERADO: GERMAN FIGUERA, e inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 68.764.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADOS: FARIAS MATTEY FRANCISCO IGNOVIS y
FARIAS BRITO AMARILIS DEL CARMEN
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.809 y
18.098.827, respectivamente.

APODERADO: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos sin informes de las partes.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por los ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.899.809 y 18.098.827, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: PEDRO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.014.254, con domicilio en la ciudad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, sobre un bien inmueble ubicado en Calle Nueva N° 34 de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en un lote de terreno propiedad Municipal, que posee un área de terreno que mide QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts²) y con un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109 MTS²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Nueva San Antonio; SUR: Propiedad de ESTEBAN GONZÁLEZ; ESTE: Propiedad de MARÍA BALLENILLA y OESTE: Carretera Nacional; este Tribunal a fin de decidir la Apelación formulada, previamente observa:
Que en fecha 07 de Octubre del 2009, la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.014.254, con domicilio en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GERMAN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, presento formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de los ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.899.809 y 18.098.827, respectivamente, y en su Libelo de demanda expone:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una Casa, la cual esta ubicada en la Calle Nueva, N° 34 de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, enclavada en terreno propiedad Municipal, y posee un Área de terreno que mide QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts²) y con un Área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Nueva San Antonio; SUR: Propiedad de ESTEBAN GONZÁLEZ; ESTE: Propiedad de MARÍA VALLENILLA y OESTE: Carretera Nacional, tal y como consta del Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual se encuentra anotado bajo el N° 1, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre, de fecha 27 de Febrero de 2009; que es la única casa de habitación que posee para vivir junto con sus hijos; que en la actualidad, está ocupada ilegalmente por los ciudadanos: IGNOVIS FARIAS y AMARILIS FARIAS, anteriormente identificados, quienes permanecen en ella por más de Ocho (08) meses; Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes descrito, no ha sido posible que los ciudadanos en referencia restituyan el mismo ya que lo han invadido y ocupado.
Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante ese Tribunal para demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.899.809 y 18.098.827, respectivamente, a fin de que entreguen el Inmueble antes identificado, el cual poseen en forma ilegítima, y que sean condenado por los siguientes particulares: PRIMERO: que se declare el inmueble ya identificado propiedad de la demandante. SEGUNDO: que se declare que los ciudadanos: IGNOVIS FARÍAS Y AMARILIS FARIAS poseen en forma ilegítima el inmueble ya identificado, que no es de su propiedad. TERCERO: que ellos no tienen ningún derecho, ni titulo, ni derecho para ocupar el inmueble. CUARTO: que se ordene devolver, restituir y entregar el inmueble desocupado, libre de personas y cosas. Que se solicitó Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 545, 547, 548, del Código Civil, e igualmente estimo la demanda en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 154.000 (Bs. 154.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.), que es el Valor actual del Inmueble.
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa desde el folio Cinco (05) al Once (11) del expediente.
Que en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.899.809 y 18.098.827, respectivamente, las cuales fueron practicadas personalmente, tal y como consta a los folios Quince (15) y diecisiete (17) del presente expediente.
Que en fecha 14 de Octubre de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GERMAN FIGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 68.764, en la cual otorgó Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.
Que siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, en fecha 17 de Noviembre del 2009, compareció por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY, venezolano, mayor de edad, domiciliados en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.809, asistido por el Abogado en ejercicio: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, presentó escritos de Contestación a la Demanda, el cual expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante, por cuanto aproximadamente mas de Cuarenta y Cinco (45) años su padre compró el referido inmueble, constituido por una casa, y construida con concreto armado, que le fuera otorgada en venta por el ciudadano MANUEL ALEN, como para la época los negocios se realizaban de palabra, y como cuya venta fue hecha de palabras, jamás se elaboró Documento alguno, que la referida casa siempre fue ocupada por su padre, hijos y nietos en el año 2005, ocupándola en forma pública, pacífica y notoria, haciéndole mejoras con ánimo de dueños, que el inmueble fue construido aproximadamente Cincuenta (50) años y mal puede señalar la actora ser la única casa de habitación que posee ya que habiendo nacido el 23/04/1987, según se evidencia de la copia fotostática cursante al folio 11 del expediente, la cual indica que jamás pudo construir una casa de concreto armado, sin embargo la referida casa fue construida con bloques de cemento, evidenciándose la falsedad del documento, ya que la demandante no había nacido cuando se construyó la casa; como defensa de fondo señalo la Falta de Cualidad de la parte actora par sostener juicio, en virtud de que la misma se esta atribuyendo un derecho que no le corresponde; Impugna y desconoce el documento de Construcción, acompañado en el Libelo de la Demanda.
Que siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, en fecha 17 de Noviembre del 2009, compareció por ante el Tribunal de la Causa, la ciudadana: AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, venezolana, mayores de edad, domiciliada en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de las Cédula de Identidad N° 18.098.827, respectivamente, quien asistida por el Abogado en ejercicio: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el cual expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante, por cuanto aproximadamente mas de Cuarenta y Cinco (45) años su padre compró el referido inmueble, constituido por una casa, y construida con concreto armado, que le fue otorgada en venta por el ciudadano MANUEL ALEN, como para la época los negocios se realizaban de palabra, y como cuya venta fuera hecha de palabras, jamás se elaboró Documento alguno, la referida casa siempre fue ocupada por su abuelo, hijos y nietos en el año 2005, ocupándola en forma pública, pacífica y notoria, haciéndole mejoras con ánimo de dueños. Que el inmueble fue construido aproximadamente Cincuenta (50) años y mal puede señalar la actora ser la única casa de habitación que posee ya que habiendo nacido el 23/04/1987, según se evidencia de la copia fotostática cursante al folio 11 del expediente, la cual indica que jamás pudo construir una casa de concreto armado, sin embargo la referida casa fue construida con bloques de cemento, evidenciándose la falsedad del documento, ya que la demandante no había nacido cuando se construyó la casa; como defensa de fondo señalo la Falta de Cualidad de la parte actora par sostener juicio, en virtud de que la misma se esta atribuyendo un derecho que no le corresponde; Impugna y desconoce el documento de Construcción, acompañado en el Libelo de la Demanda.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado de la causa, el Abogado en ejercicio: GERMÁN FIGUERA, quien en su carácter acreditado en autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el Documento de Construcción consignado junto con el libelo de la demanda, tal y como se demuestra en el folio Veinticinco (25) del presente expediente.
Que en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual dejó constancia que los codemandados, ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY Y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, habiendo impugnado y desconocido el Documento de Construcción que fue consignado por la actora junto con el libelo de demanda no formalizaron tacha o impugnación alguna, dentro el lapso legal correspondiente, tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio Veintisiete (27) del presente expediente.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho; tal y como se demuestra al Folios Veintiocho (28) al Treinta y Dos (32), ambas inclusive.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento de Construcción, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Sucre, quedando Archivado bajo el N° 14, Folio N° 14, del Cuaderno de Comprobantes y quedando Registrado bajo el N° 01, folio 01 al 04 del Protocolo Primero, Tomo N° II, del Primer Trimestre de fecha 27 de Febrero del 2009, en donde el ciudadano: LUIS ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.031, domiciliado en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, declara: Que en un lote de Terreno de Propiedad Municipal, que posee una área de Terreno que mide aproximadamente de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mtrs²) y un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109,39 Mts²), ubicado en Calle Nueva, Casa N° 34, de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y alinderado asi: NORTE: Calle Nueva San Antonio; SUR: Propiedad de ESTEBAN GONZÁLEZ; ESTE: propiedad de MARIA VALLENILLA y OESTE: Carretera Nacional; que ha construido por cuenta y carga de la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 22.014.254, una casa de paredes de Bloque, Piso de cemento y Techo de zinc, conformada de la forma siguiente: Dos Habitaciones, Una Sala comedor, Una Cocina, Un Baño y su fondo correspondiente; El precio de esa bienhechurias incluyendo materiales y mano de obra fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 5.000,00), los cuales en dinero efectivo y a su mas entera satisfacción recibió de manos de su contratante.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Planilla de Solvencia, N° 01426, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, hace constar que esta solvente en ese Municipio del Pago de Propiedad Inmobiliaria año 2009.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Recibo de Cancelación de Impuestos, N° 01130, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la se evidencia la Cancelación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, correspondiente al pago de Propiedad Inmobiliaria hasta el año 2009.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Plano de Mesura Realizada por la Oficina de Catastro Municipal, en la cual se demuestra la Carta de Cartografía Nacional del Inmueble ubicado en Calle Nueva, Casa N° 34, de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y en ma misma se evidencia que la Parcela tiene un área de Terreno que mide QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mtrs²) y un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109,39 Mts²).
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa, el cual se trasladó y constituyó en la Oficina Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Sucre, solicitada en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte Actora, en el cual se deja expresa constancia por el Tribunal de la existencia de documento de Construcción de Una (01) Casa, emitido por el ciudadano: LUIS ALBERTO ESPINOZA y YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, como copia simple del Levantamiento Parcelario, tal y como se aprecia a los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Siete (77) del presente expediente.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS:
a) RUBÉN ANTONIO FREÍTES VALDEZ, quien dijo ser venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.025, soltero, Mecánico y con domicilio en la Calle Principal N° 24 de San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conoce a la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN; que si, que ella vive en Santa Cruz del Este en Caracas; que un Aproximado de Veinticinco o Veintiséis años, era una niña cuando se la llevaron; que no vive en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre; que de uso de razón tiene construida esa casa como unos Sesenta y Seis años; que conoció viviendo en esa casa al señor OLIMPO FARIAS; que el señor OLIMPO FARIAS estuvo viviendo en esa casa aproximadamente de cuarenta y cinco años mas o menos; que murió en la casa actualmente donde vivía, y tiene un aproximado de cuatro años que murió; que si esta construida con concreto armado; que el contrato de Energía Eléctrica esta a nombre de OLIMPO FARIAS.
b) FELIPA LÓPEZ: quien dijo ser venezolana, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.683, soltera, Jubilada y con domicilio en el Sector La Mora, N° 03, de San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expuso: Que a la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN después de Grande; que no, por como dijo que la conoció porque su Abuela la Traía de Vacaciones a San Antonio, por que a ella la crió su Abuela en el Barrio Santa Cruz del Este en Caracas; que no, porque esa casa que pasa de Setenta (70) años de Construcción y esa muchacha es una muchacha joven; que la casa de San Antonio, esta construida de Concreto Armado, la constriña colocando unas tablas, y le aplicaban el concreto; que no, tiene conocimiento quien la construyó; que conoció permanentemente ahí al señor OLIMPO FARIAS y que no le fallan sus cálculos aproximadamente vivió de 35 a 40 años; que los Recibos de Electricidad aparecen a nombre de OLIMPO FARIAS.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.
Que en la oportunidad legal correspondiente para la Contestación de la Demanda, los ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.899.809 y 18.098.827, respectivamente, quienes asistidos por el Abogado en ejercicio: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, quienes como defensa de fondo señalaron la falta de cualidad de la parte Actora par sostener juicio, en virtud de que la misma se esta atribuyendo un derecho que no le corresponde, es por lo quienes impugnan y desconoce el documento de Construcción, acompañado en el Libelo de la Demanda.
LUIS LORETO, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor DEVIS ECHANDIA, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa CARNELUTTI que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Sobre la Falta de Cualidad alegada tenemos que la Actora presentó el Documento de Propiedad que la legitima para demandar en la presente causa. Asi se decide.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>

Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007, N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el Documento Registrado, presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del Cinco (05) al Siete (07) del Expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente Sentencia.
En cuanto al Segundo Requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria.
En el Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el Actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el Titulo de Propiedad y las Testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio.
En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, a pesar de que los ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, alegaron en la Contestación a la Demanda, que vivían en el Inmueble que se pretende Reivindicar, fue poseído por sus padres desde hace Cuarenta y cinco (45) años y por ellos, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita llegar a esta conclusión, ya que solo existe un documento es ineficaz para demostrar la titularidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.920 del Código Civil.
Siendo así y encontrándose cumplimiento todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad y CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN contra los ciudadanos: FRANCISCO IGNOVIS FARÍAS MATTEY y AMARILIS DEL CARMEN FARÍAS BRITO, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un bien inmueble ubicado en Calle Nueva N° 34 de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en un lote de terreno propiedad Municipal, que posee un área de terreno que mide quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546 Mts²) y con un área de construcción de Ciento Nueve metros cuadrados (109 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Nueva San Antonio; SUR: Propiedad de ESTEBAN GONZÁLEZ; ESTE: Propiedad de MARÍA BALLENILLA y OESTE: Carretera Nacional. Queda así confirmada la sentencia Apelada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del años Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé

Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos




SGDM/Fvc/ajno
Exp. 16.640