LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.312
DEMANDANTE: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA,
Titular de la Cédula de Identidad N°
5.909.332.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y
PÉDRO MARIN MATA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489
Respectivamente.

DOMICILIÓ PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 6, Calle
Acosta cruce con avenida Independencia,
Carúpano Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADA: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, titular
De la Cedula de Identidad N° 5.909.393.

APODERADO: MANUEL MILANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)

Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, por el abogado en ejercicio ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.332 y domiciliada en el Caserío Barceló de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Barceló de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393, y en consecuencia la demandante expone:
Que su representada comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ en el mes de Octubre del año 1.974 en la Palencia de Buenos Aires de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, luego de vivir en varios Caseríos de dicho Municipio se domiciliaron definitivamente en el Caserío, donde viven actualmente.
Que durante la unión concubinaria entre su mandante y LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, se procrearon ochos (8) hijos, de los cuales viven seis (6); LEONER ANTONIO, LEODAIS ANTONIO, DAMNELLYS FLORENCIA, DARVELIS YUSEI, DAYANA ROSELIN y LEORVIS ANTONIO RODRIGUEZ PINO, todos reconocidos, como consta en sus respectivas partidas de nacimiento que anexo marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, y dos (2) fallecidos LEODAN ANTONIO y DEURIS YADANIS RODRIGUEZ PINO, como consta en las respectivas acta de defunción que anexo marcadas “H” e “I”.
Que es el caso que la unión concubinaria de su mandante con LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, cumplió con todos los requisitos de Ley, ya que fue estable, pública y notoria, contribuyendo su mandante con su trabajo, ayudando a su pareja a la manutención del hogar y de sus hijos, y conviviendo juntos durante 34 años y durante todo ese tiempo se adquirieron una serie de bienes.
Que de la convivencia de su representada con LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, no fue oculta y siempre se presentaban como marido y mujer y así lo reconocen las diferentes comunidades donde han vivido, que esa situación de comunidad está plenamente demostrada con la constancia de convivencia que anexa marcada con la letra “J” y en el Justificativo Judicial evacuado que anexa marcada con la letra “K”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado anteriormente, para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que ha vivido en público y notorio y concubinato con la ciudadana EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA desde el año 1.974 hasta la presente fecha. SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria procrearon ocho (8) hijos: LEONER ANTONIO, LEODAIS ANTONIO, DAMNELLYS FLORENCIA, DARVELIS YUSEI, LEODAN ANTONIO DEURIS YADANIS, DAYANA ROSELIN y LEORVIS ANTONIO RODRIGUEZ PINO, todos reconocidos. TERCERO: Que la unión concubinaria entre ellos ha sido estable, pública y notoria, contribuyendo EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA con su trabajo, como pareja, para los gastos del hogar y la manutención de los hijos, CUARTO: Que la ciudadana EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA y él siempre se presentaban como marido y mujer y así lo reconocen las comunidades donde han vivido. QUINTO: Que durante la unión concubinaria su mandante con su trabajo contribuyó a la adquisición de varios bienes.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, mediante comisión de citación comisionándose al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada, (folio 28 del expediente).
Que en fecha 14 de Marzo de Enero de 2009, compareció el ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado antes mencionado. (Folio 31 del expediente).
Que en fecha 22 de Noviembre del 2.001, Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado ciudadano: MANUEL MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, y presentó escrito de Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas referidas al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 31 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda del presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, y presentó escrito de contestación de demanda en el cuál: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho en su totalidad la demanda intentada en contra de su mandante; que la demandante se refirió que hizo vida concubinaria con su mandante desde el año 1974; que durante la comunidad concubinaria procrearon varios hijos y los cuales responden a los nombres que indica en el libelo; que esa relación concubinaria cumplió con todos los requisitos legales; que la demandante contribuyó con su trabajo ayudando a la pareja a la manutención del hogar, que siempre se presentaron como marido y mujer en las comunidades donde han vivido, que durante la comunidad concubinaria adquirieron una serie de bienes; que por tal razón lo demanda que reconozca tal estado, que el demandado negó tales argumentos ya que resultó falso que su mandante haya vivido en relación concubinaria con la demandante desde el año 1974; negó además que la supuesta comunidad concubinaria haya cumplido con los requisitos legales; así como que la demandante haya contribuido a la manutención del hogar; asimismo negó que tanto su mandante como la accionante siempre se hayan presentado como marido y mujer en comunidad alguna; reconoció la existencia de los hijos, que esa existencia de hijos no demuestra por si misma que estos hayan prevenido de una relación estable; que Doctrinariamente el Concubinato ha sido definido como el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparte casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio en el Artículo 70 del Código Civil, se limita a implantar la posibilidad de que el Concubino se convierta en unión matrimonial y aunque no define el Concubinato, si presume qué, para tales efectos se requiere la ausencia de impedimento dirimentes en la pareja concubinaria. Que la Constitución y las Leyes aceptan el Concubinato con la esperanza de que se legalice la unión para lo cual se requiere que la misma, se asemeje al matrimonio en la mayor medida posible; que el Concubino esta sometido determinados elementos como son cohabitación, permanencia, compatibilidad matrimonial, y un lazo espiritual de afecto, como para que este sea definido como cabal, situación que no esta dada aquí, por lo tanto los extremos sometidos al peso de la pruebas.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asentada bajo el N° 192, en fecha 27 Mayo de 1.976, donde consta que el niño LEONEL ANTONIO, nació el día 18 de Agosto del año 1.975, el cual fue presentado por su progenitora ciudadana: EVARISTA PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.332, domiciliada en el Caserío Buenos Aires de la Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y fue reconocido por el ciudadano: LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393. (Folio 6 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, anotada bajo el N° 136, en fecha 26 de Marzo de 1.977, donde consta que el niño LEODAIS ANTONIO, nació el día 05 de Enero de 1.977, el cual fue presentado por su progenitora ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.332, domiciliada en el Caserío El Retumbo de la Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y fue reconocido por el ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393. (Folio 7 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 183, en fecha 30 Mayo de 1.979, donde consta que la niña DAMNELLYS FLORENCIA, nació el día 24 de Diciembre de 1.978, el cual fue presentado por su progenitora ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO, domiciliada en el Caserío Buenos Aires de la Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre y fue reconocida por el ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393. (folio 8 del expediente).-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Copia Certificada del Acta Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 225, en fecha 22 de Junio de 1.981, donde consta que la niña DARVELIS YUSEI, nació el día 07 de Abril de 1.981, la cual fue presentada por su progenitora ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.332, domiciliada en el Caserío Burdeo Municipio Yaguaraparo del Estado Sucre y fue reconocida por el ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393. (Folio 9 del expediente).-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
5) Copia Certificada del Acta Partida de Nacimiento, emanada en la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 324, en fecha 26 de Septiembre de 1.989, donde consta que la niña DAYANA ROSELIN RODRIGUEZ PINO, nació el día 26 de Octubre de 1.988, la cual fue presentada por su progenitor ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393, domiciliado en el Caserío Barceló Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quién es su hija habida de la unión no matrimonial con la ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.332. (Folio 10 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
6) Copia certificada del Acta Partida de Nacimiento, emanada en la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 324, en fecha 05 de Septiembre de 1.991, donde consta que el niño LEORVIS ANTONIO RODRIGUEZ PINO, nació el día 16 de Marzo de 1.991, el cual fue presentado por su progenitor ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393, domiciliado en el Caserío Barceló Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quién es su hijo habido de la unión no matrimonial con la ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.332. (Folio 11 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
7) Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, anotada bajo el N° 14 en Junio de 2.000, donde consta que el ciudadano quién en vida llevara por nombre LEODAN ANTONIO RODRIGUEZ PINO, venezolano, soltero, estudiante de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.124, nacido el día 23 de Febrero de 1.983, natural de del Municipio Cajigal, falleció el día 14 de Junio de 2000, debido a un Paro Cardiorespiratorio, era hijo de los ciudadanos: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ y EVARISTA PINO. (Folio 12 del expediente).-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
8) Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1.988, donde consta que la menor quién en vida llevara por nombre DEURIS YADANIS RODRIGUEZ PINO, de 2 años de edad, nació en fecha 09 de Agosto de 1.986, falleció el día 13 de Diciembre de 1.988, Muerte Súbita, era hija de los ciudadanos: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ y EVARISTA PINO. (Folio 13 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
9) Constancia de Convivencia, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 2008, donde los ciudadanos: MARQUEZ ARELIS y DIANORA C. RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.410.819 y 17.285.161 respectivamente, donde hacen constar que conocen perfectamente bien de vista, trato y comunicación a los concubinos PINO EVARISTA y RODRÍGUEZ LEONER, mayores de edad, de estado civil solteros, la primera ama de casa y el segundo agricultor, quienes viven en el mismo techo en la dirección Barceló de Yaguaraparo del Municipio Cajigal y de cuya unión tienen seis (6) hijos de nombres LEONER, LEODAIS, DANNELYS, DARVELIS, DAYANA, LEORBIS RODRÍGUEZ PINO. (Folio 20 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un Documento Administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
10) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 17 de Septiembre de 2008, donde los ciudadanos: A) EUFRASIO DE JESUS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.819.821, quién contestó lo siguiente: Que si conoce perfectamente bien aproximadamente hace 20 años a la señora EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, de vista trato y comunicación; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, porque eran vecinos; que si es cierto y le consta que ellos comenzaron hacer vida concubinaria en Octubre de 1974 y vivían en la Palencia de Yaguaraparo; que si es cierto y le consta que los ciudadanos LEONER ANTONIO RODRIGUEZ y EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, vivieron en distintos caseríos del Municipio Cajigal; que si es cierto y le consta que en su vida concubinaria ellos procrearon ocho hijos; que si es cierto y le consta que ella a contribuido para levantar sus hijos y su hogar. B) JACINTO NICOLÁS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, quién contestó lo siguiente: “que si conoce perfectamente bien aproximadamente hace 30 años a la señora EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, ya que siempre han sido vecinos; que si conoce perfectamente bien aproximadamente más de 30 años, ya que era el marido de la señora antes señalada; que si es cierto y le consta que para esa fecha ellos estaban juntos; que si es cierto y le consta, que ellos vivieron en la Palencia, después se mudaron a Mata Palo y definitivamente se mudaron a Barceló; que si es cierto y le consta que la unión concubinaria del señor LEONER ANTONIO RODRIGUEZ y EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA ha sido estable Pública y Notoria; que si es cierto y le consta; que si es cierto y le consta que en su vida concubinaria ellos procrearon ocho hijos y todos reconocidos por su padre; que si es cierto y le consta que ella a contribuido con su trabajo para adquirir los bienes habidos en su unión concubinaria así como para levantar sus hijos y su hogar.
Justificativo que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
11) Posiciones Juradas, de fecha 26 de Octubre de 2009, promovidas por la parte demandante y contestadas de la siguiente manera por la parte demandada y absolbente ciudadano: LEONER ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.393, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312: “Que si es cierto que él hizo vida concubinaria con la ciudadana: EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA; que si es cierto, que el absolvente vivió con la mencionada ciudadana el concubinato público y notorio y todos lo tenían como marido y mujer; que si es cierto que en el prolongado tiempo de concubinato procrearon ocho (8) hijos; que si es cierto que durante su vida concubinaria con la ciudadana EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA, obtuvieron algunos bienes.
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, así como de las posiciones juradas evacuadas y que constituyen una confesión, ya que al momento de absolverlas el demandado admitió la comunidad concubinaria existente entre él y la actora, y cuya declaración se pretende a través de la presente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana EVARISTA MICAELA PINO FIGUEROA contra el ciudadano LEONER ANTONIO RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio Octubre de 1.974 hasta la fecha de presentación de la demanda 13 de Octubre del 2.008.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.312.