REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.145.-

DEMANDANTE (S): FRANCISCO JOSE MUNDARAIN SANCHEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.974.

APODERADO (A): ARMANDO GUZMAN ROJAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 43.010.

DOMICILIO PROCESAL: No otorgó.

DEMANDADO (S): FRANCISCO GONZÁLEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 9.453.969.

APODERADO (S): No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No otorgó.

MOTIVO: REIVINDICATORIA (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).


Con Informes.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 9.453.969, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadano DIMALLIS ELENA ROJAS GÓNZALEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 111.167 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de 2005, que declaró Con Lugar la demanda Intentada.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2004, el ciudadano: FRANCISCO MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.974, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARMANDO GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, compareció por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y presentó demanda por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano: FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.969, y en el libelo expone el demandante lo siguiente:
Que es dueño de una casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, compuesta por tres (3) cuartos dormitorios, sala de recibo, sala comedor, cocina, garaje y un porche, la cual se encuentra edificada en una parcela de terreno que se presume municipal, que mide doce (12) metros de ancho por treinta (30) metros de largo, ubicada en la calle El Carmen de la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente, Sur: su frente, la citada calle, Este: con casa que es o fue de Fernando Rigual y Oeste: con casa que es o fue de Pedro González, que la referida casa le pertenece según documento debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo del año 2004, Registrado bajo el N° 85 de la serie, a los folios del 31 al 32 del Protocolo Primero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2004, que es el caso que dicha casa ha sido ocupada ilegalmente y de mala fe por el ciudadano: FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, que esa casa es de su propiedad, y que sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título, y sin tener autorización ni derecho alguno para detenerla; que en consecuencia, habiendo resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas que ha hecho para que el ciudadano antes mencionado, haga voluntariamente entrega de la casa, es por lo que formalmente demanda por Acción Reivindicatoria, al ciudadano: FRANCISCO GONZÁLEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que FRANCISCO MUNDARAIN, antes identificado, es el único y exclusivo propietario de la casa ubicada en la Calle El Carmen de la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificada anteriormente en el presente libelo, Segundo: para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el inmueble de su propiedad, Tercero: para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a que se le entregue sin plazo alguno la casa ocupada ilegalmente por el demandado y Cuarto: para que convenga o a ello o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las costas y costos del presente juicio, las cuales estima que sean calculadas prudencialmente por el Tribunal y fundamenta la presente demanda en los Artículos 548 y 1185 del Código Civil y estimó la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que es el valor del inmueble, así mismo pidió que la citación del demandado se haga en la dirección del referido inmueble.
Admitida la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordenó la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 16 de Diciembre de 2004, folio trece (13) del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.969, domiciliado en la Calle el Carmen de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: EMIRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.266, y presentó escrito de contestación a la demanda el cual se agregó a los autos y se dejo constancia por secretaría, y contesto en los términos siguientes: que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, por el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN quién manifestó ser propietario de una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y asbesto, puertas y ventanas de hierro y aluminio, compuesta por tres cuartos, sala comedor, sala recibo, cocina, garaje y un porche, la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno que se presume Municipal, que niega y rechaza dichas pretensiones, ya que la Acción Reivindicatoria para su procedencia está sometida a tres condiciones sin que las cuales dicha acción no prospera.
En el presente caso el demandante alega ser dueño de una Casa que en realidad el vendedor ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS no era propietario, es decir no posee ninguna titularidad legal o documento que le acredite como dueño de dicha vivienda, que el documento presentado con la demanda carece de toda validez por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 1926 del Código de Procedimiento Civil Vigente, igualmente incumple con las disposiciones de la Ley de Registro Público y de Notariado la que e su artículo 32 ordena aplicar el sistema de folio real por ser la Zona Urbana, sin levantamiento catastral. Que en el Documento, el demandante ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN aparece como comprador de ese inmueble que le vendiera el ciudadano JUBER ANTONIO ROJAS, quien sólo señala en el mismo que adquirió el inmueble por haberlo mandado a construir con dinero de su propio peculio, y en el cual no indica la documentación donde recibió en venta el inmueble incumpliéndose unos de los requisitos esenciales para la procedencia de esa Acción Reivindicatoria, que es por lo que negaba, rechazaba y contradice que el ciudadano demandante sea el único y exclusivo propietario de la casa en litigio, es por lo que impugna de falso el Documento de fecha 31 de Marzo de 2004, que acompañó a la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es falso que ocupó el inmueble en forma arbitraria, y de mala fe, toda vez que ocupó ese inmueble desde hace 10 años y en calidad de arrendatario ya que el ciudadano JUBER ANTONIO ROJAS, era quien fungía como representante de la adjudicataria del inmueble ciudadana AURA JOSEFINA ROJAS, que por esa razón tampoco cumple la demanda con el tercer requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria que es la falta de derecho a poseer del demandado la cosa reivindicada, ya que ese derecho a poseer le viene de su cualidad de arrendatario, e igualmente manifestó al Tribunal que vive en el inmueble con su familia, entre ellos cuatro menores de edad quienes se vieron afectados emotivamente por la violencia y grosería del demandante causándoles daños psicológicos, es por lo que solicitó al Tribunal, la Protección de los Adolescentes y de las Niñas, tal como consta en referencia Psicológicas emanada del Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, las cuales consta copias en autos, y en tal virtud ejerce la Reconvención o mutua petición en contra del ciudadano: FRANCISCO MUNDARAIN, por Daños y Perjuicios, Daños Morales a sus menores hijos, para que convengan o sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que posee el inmueble en litigio desde hace Diez años, en calidad de arrendatario y no de forma arbitraria como el demandante lo hace ver, Segundo: que convenga o sea declarado por ese Tribunal que el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN no tiene ningún derecho ni Titulo de Propiedad, es decir no existe prueba fehaciente que demuestre su legítima propiedad mediante un acto Jurídico válido y en tal sentido carece de cualidad o interés para intentar o sostener el juicio. Todo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano: FRANCISCO MUNDARAIN ejercicio una demanda temeraria sin tener justificación alguna y Cuarto: que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN ha causado Daños Psicológicos a sus menores hijos. Solicitó del Tribunal de la causa la intervención forzada y sea llamado el tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil en la persona del ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS domiciliado en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que presente documento de tradición real legal de la casa en litigio donde se demuestre que el es o era propietario de dicho inmueble.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal de la causa admitió la reconvención presentada por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, ordenándose la citación del demandado ciudadano JUBER ANTONIO ROJAS, la cual se logró en fecha 07-12-05. (folio z23 del expediente).

Siendo la oportunidad legal fijada para contestar la Reconvención en el presente juicio, compareció el ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Guaraunos, Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.906, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: ROSA DÍAZ PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.562, quien actúa como tercero en el presente juicio y alega lo siguiente: que fue propietario de una Casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y abesto, compuesta por tres (3) cuartos dormitorios, sala recibo, sala de comedor, cocina, garaje y un porche, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno que se presume Municipal, que mide doce metros (12 Mts.) de ancho, por treinta metros (30 Mts.) de largo, ubicada en la Calle El Carmen de la Población de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo correspondiente; Sur: su frente la citada Calle; Este: con Casa que es o fue de Fernando Rigual y Oeste: con Casa que es o fue de Pedro González, la mencionada casa le perteneció, por haberla construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas; según documento privado de construcción que le fue otorgado por el ciudadano: GERÓNIMO BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.490, que acompañó en original al escrito, y que posteriormente en el mes de marzo del año 2004, la vendió al ciudadano FRANCISCO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.974, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 85 de la serie a los folios 31 al 32 del Protocolo Primero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2004, e igualmente compareció el abogado en ejercicio ciudadano ARMANDO GUZMÁN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO MUNDARAIN, quién procedió a contestar la Reconvención propuesta por el demandado de la siguiente manera: que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretendió fundamentarse, la temeraria, absurda e infundada Reconvención incoada por la parte demandada en este juicio, en virtud de que Reconviene por Daños y Perjuicios y Daños y Morales, Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, sin la especificación de estos y sus causas, tal y como lo dispone taxativamente el numeral 7° del artículo 340 del Código Civil, que reconviene por unos supuestas Daños y Perjuicios Morales; pero no los especifica, ni indica cuales son sus causas; por lo que dicha Reconvención debe ser desestimada, declara Sin Lugar por el Tribunal y condenarse en costas al demandado por su temeraria actitud, rechazó que el demandado posee el inmueble en litigio desde hace Diez (10) años, en calidad de arrendatario y ratificó que su representado FRANCISCO MUNDARAIN, es el único propietario del inmueble en litigio y en consecuencia, el único con derecho a Reivindicarlo, que rechazó que su defendido haya causado daños psicológicos a los hijos del demandado FRANCISCO GONZÁLEZ, ya que jamás ha asumido una conducta violenta ni mucho menos grosera; por el contrario su representado es una persona seria, honesta, educada y civilizada, que rechaza la impugnación de falso que el demandado hace del documento original de compra – venta de fecha 31 de Marzo del año 2004, basándose en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual que le ocupa su representado acompañó con el libelo de demanda original del documento de compra – venta y no copia o reproducción fotográfica o fotostática de dicho documento, que lo hace valer en todas y cada una de sus partes y pidió al ciudadano Juez que en Sentencia Definitiva le otorgue todo su valor probatorio, así mismo solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica el contenido y las firmas que aparecen en dicho documento, lo hace valer en todas y cada una de sus partes, asimismo pidió al Tribunal de la causa, que en la Sentencia Definitiva le otorgue todo su valor probatorio, e igualmente solicitó, de conformidad con dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiara al Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre; que rechaza que la obligación de darle un hogar digno y acorde a los menores hijos del demandado sea asumido por su representado, que rechaza la pretensión del demandado de querer usar a sus menores hijos como escudo protector, para tratar de evitar de hacer entrega de la casa que ilegal y arbitrariamente ocupa y por último ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su representante FRANCISCO MUNDARAIN contra el ciudadano: FRANCISCO GONZALEZ.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios 31 al 41 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para los informes en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante en dos (2) folios útiles, los cuales se agregó a los autos; donde expuso los siguientes términos: 1.-) que el presente juicio se inicia mediante Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano: FRANCISCO AMUNDARAIN con su representado FRANCISCO GONZALEZ; que en el libelo el accionante dijo ser el propietario de una casa ubicada en la Calle El Carmen de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, según Documento Registrado en fecha 31-03-04, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez, anotado bajo el N° 1, primer Trimestre del año 2004, fundamentando su acción en los Artículos 548 y 1.185 del Código Civil; que en la oportunidad de la contestación a la demanda su representado alegó la improcedencia de la acción por cuanto el actor no probó en autos que la cosa detentada dominio; que no probó la identidad del bién, una condición indispensable para determinar la procedencia de la acción, ya que en esto no ha sido constancia y reiterada la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República. Uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar, para la procedencia de esta acción es necesaria la concurrencia del justo título por parte del actor y la identificación del bien, que la falta de uno de estos dos elementos hace ineficaz, contraria a derecho e improcedente la acción. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar una Acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar las siguientes pruebas; que es propietario de la cosa; que la identificación de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. La prueba del actor debe ser completa, además del derecho de propiedad debe probar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, si el actor no pruebas esas condiciones o circunstancias acumulativamente su demanda fatalmente a de ser declarada sin lugar por falta de prueba. Que no consta en autos ninguna prueba por parte del accionante en relación con la señala en el libelo el derecho de propiedad sobre una casa ubicada en la calle El Carmen de Guaraunos, Municipio Benítez; sin embargo no se señala ningún elemento de convicción que haga presumir en forma inequívoca que la casa detentada por su presentado es la misma de la cual el propietario ha sido despojado, sostenga que no hay prueba de la identidad de la casa por cuanto en la referida calle El Carmen de Guaraunos hay mas de 40 casas y el accionante no promovió prueba alguna al respecto, que no señaló la nomenclatura de la casa que en caso de no existir, debe tener asignado en la Alcaldía del referido Municipio un número catastral que tampoco señaló, así como tampoco probó en el lapso correspondiente, que los linderos señalados en el libelo sean los mismos linderos de la casa ocupada por su representado. 2.) En el lapso probatorio su representada promovió una Inspección Judicial en las oficinas de Malariología ubicadas en Canchunchú, Municipio Bermúdez a fin de determinar que la casa ocupada por su representado es una vivienda rural construida por esa Institución, cuya prueba a pesar de ser pertinente y necesaria para la identificación de la casa, nunca fue evacuada por el Tribunal de la causa, lo cual atenta contra el debido proceso en relación con el derecho a la defensa de conformidad con el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consta en el expediente de la causa ha debido a todo evento evacuar esa prueba. (folios 91 y 92 del expediente)
Siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la observación a los Informes en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: ARMANDO GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO MUNDARAIN, parte actora en el presente juicio, y presentó escrito de observación de los informes presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde expuso los siguientes términos: que es totalmente falso, que el demandado FRANCISCO GONZÁLEZ, haya alegado en la contestación de la demanda que su representado el actor FRANCISCO MUNDARAIN, no probó la identidad de la cosa sobre la cual recae la Acción Reivindicatoria interpuesta; es decir, que el apoderado de la parte demandada, no ha tenido tiempo suficiente para estudiar y analizar el presente expediente, pues el demandado siempre confesó que la casa en litigio, la que él ocupa ilegalmente es la misma que su representado pretende Reivindicar y que en ningún momento opusieron la identidad de la cosa como defensa de fondo; por lo que resulta totalmente absurdo y extemporáneo que en la oportunidad de informes en segunda Instancia quieran hacerlo valer; que su representado FRANCISCO MUNDARAIN, es propietario de una casa ubicada en la Calle El carmen casa S/N, de la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por compra que le hiciera el ciudadano JUBER ANTONIO ROJAS, según documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 85, de la serie, folios 31 al 32, Protocolo Primero adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2004, cuyas medidas y linderos cursan en autos y da allí por pronunciados, la cual se encuentra ocupada ilegalmente, por el demandado FRANCISCO GONZÁLEZ; que en el presente juicio su representado ha demostrado probar los siguientes hechos: Primero:
Que es el legítimo propietario de la casa en litigio; Segundo: que la casa ocupada ilegalmente por el demandado FRANCISCO GONZALEZ, es la misma que se pretende reivindicar; Tercero: que el demandado FRANCISCO GONZÁLEZ, no tiene ningún título ni derecho para detenerla; que la posee indebidamente, por lo que Acción Reivindicatoria interpuesta debe prosperar y así debe ser decidido por el Tribunal en la sentencia definitiva, asimismo ratificó que si existen en autos pruebas suficientes de que la casa ocupada por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, ubicada en la calle El Carmen casa S/N de la población de Guaraunos, es la misma de la cual su representado FRANCISCO MUNDARAIN es propietario y pretende Reivindicar. Con respecto a su representado no señaló la nomenclatura de la casa, eso se debió a que la casa en litigio no tiene número, tampoco tiene número catastral asignado; y resulta totalmente absurdo que deba probar que los linderos señalados en el libelo sean los mismos linderos de la casa ocupada por el demandado, en el sentido de que el demandado confesó en la contestación a la demanda que la casa en litigio la ocupaba en calidad de arrendatario; lo cual nunca probó, por lo que dicho argumento debe ser desechado al momento de la sentencia y así respetuosamente, solicitó del Tribunal, lo cual quiere decir que no tenía ninguna duda de que la casa sobre la cual recayó la Acción Reivindicatoria era la misma objeto del litigio. En relación al Capítulo Segundo, en la cual el apoderado del demandado pide la reposición de la causa al estado de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por el demandado en el período probatorio, que señaló al Tribunal que el demandado pretendía con esa prueba que la Oficina de Malariología con sede en la ciudad de Carúpano, le indicara, le hiciera constar o certificar que la casa en litigio fue construida por esa Oficina, sin haberse trasladado al lugar donde está ubicada dicha casa, lo que es absurdo; también es falso que dicha prueba nunca fue evacuada por el Tribunal de la causa, quién comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez para la evacuación de la misma y fue este Tribunal el que no procedió a dicha evacuación; por considerar que no cumplía con los requisitos legales. Que a todo evento, solicitó al Tribunal, que si considera importante y necesaria la evacuación de dicha prueba, dice un Auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la parte in fine del artículo 520 Ejusdem y acuerde lo conducente, lo cual evitaría una reposición inútil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando considera que la evacuación de dicha prueba resaltaría eficaz e innecesaria, no se podría refutar o rebatir el derecho de propiedad de su representado sobre la casa en litigio. (folios 96 y 97 del expediente).
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1) Documento de venta, registrado bajo el N° 85 de la serie, folios del 31 al 32 del Protocolo Primero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2004 donde el ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.906 con domicilio en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, declaró que dió en venta a favor del ciudadano: FRANCISCO MUNDARAIN, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, soltero, con Cédula de Identidad N° 14.717.974 y con el mismo domicilio, una casa de su propiedad construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y abesto, puertas y ventanas de hierro y aluminio, compuesta por tres (3) cuartos dormitorios, sala de recibo, sala comedor, cocina, garaje y un porche, la cual se encuentran alinderada en una parcela de tercero de terreno Municipal que mide doce metros de ancho (12 mts) por treinta (30) metros de largo, en la calle el Carmen de la citada población que reside y alinderada así: Norte: su fondo correspondiente; Sur: su frente con la calle El Carmen; Sur: casa que es o fue de Fernando Rigual y Oeste: casa de Pedro González. (Folio 7 y su vto. del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con el presente proceso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Documento de Construcción original autenticado, donde el ciudadano: GERÓNIMO BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.490, en su condición de maestro de albañilería, construyó muy particularmente por orden y cuenta del ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.906, una Casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de cinc y abesto, con tres (3) cuartos, sala de comedor, sala de recibo, garaje, cocina y un porche, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno presuntamente Municipal, el cual mide doce metros de ancho, por treinta metros de largo, situada en la Calle el Carmen de la población de Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderados de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente, Sur: su frente, la Calle el Carmen; Este: con casa que es o fue de Fernando Rigual y Oeste: con casa que es o fue de Pedro González. (folio 25 del expediente).-
Documento que se aprecia por guardar relación con el presente proceso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Testimoniales rendidas por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: GERÓNIMO BRITO, PEDRO RUDERSINDO SUBERO y EXNEIDER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guaraunos del municipio Benítez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.231.490, 9.459.230 y 5.870.716 respectivamente, quienes comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Benítez de éste Segundo circuito Judicial del Estado Sucre y rindieron sus declaraciones: A) GERÓNIMO BRITO, quién al ser interrogado manifestó lo siguiente: “que si conocía suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS; que si es de él la firma y número de Cédula que aparece en el documento que se le presentó a la vista; que si construyó en la calle el Carmen y que se denomina también la coscoroba; que él recibió el dinero por construir la casa de manos del señor JUBER ROJAS; que la Casa está construido de techo de cinc, paredes de bloques, piso de cemento, se construyó una galería de tres (3) cuartos, sala, comedor, cocina y porche, garaje, el portón del garaje, las rejas del porche son de hierro, tiene dos (2) tapias construidas de bloques, una que delimita a Fernando Rigual y otra que delimita a Pedro González, también consta de dos (2) tanques construidos de cemento y bloques, la Casa consta también de puertas y ventanas de aluminio. B) PEDRO RUDERSINDO SUBERO, quién al ser interrogado manifestó lo siguiente: “que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JUBER ANTONIO ROJAS; que la Casa si esta ubicada en la calle el Carmen de la Población de Guaraunos; que a él lo contrató para trabajar en esa Casa el ciudadano: JERÓNIMO BRITO; que si es de él la firma y número de Cédula que aparece en el documento que se le presentó a la vista; que la Casa esta conformada de techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, tiene tres cuartos, tiene sala y comedor, dividida por una puerta de Aluminio, tiene un garaje, cocina, porche, un baño, y dos tanques de cemento y bloques, tiene puertas y ventanas de aluminio y el portón del frente y del garaje son de hierro; que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, tiene tres (3) años ocupando esa Casa. C) EXNEIDER GONZÁLEZ, quién al ser interrogado manifestó lo siguiente: “que si conoce al ciudadano; JUBER ANTONIO ROJAS; que si trabajó en esa Casa; que lo contrató el señor JERÓNIMO BRITO; que si es de él la firma y número de Cédula que aparece en el documento que se le presentó a la vista; que la Casa esta conformada de techo de zinc, paredes de bloque grises y rojas, piso de cemento, tiene tres cuartos, un garaje, tiene sala de recibo y sala de comedor, porche, tiene rejas en la parte delantera de aluminio y de hierro, portón de hierro, dos tanques y un corredor en la parte de afuera; que conoce desde hace aproximadamente tres años al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, tiempo que tiene viviendo e esa Casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Referencia Psicológica original del ciudadano: expedida por el Médico tratante en fecha 29-11-05, del Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, del menor en referencia, donde consta que se trata de Px Masc. de 15 a, quién sufre de trastorno de ansiedad por presenciar hecho de violencia. Se agradece valoración. (folio 16 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Referencia Psicológica original del ciudadano: expedida por el Médico tratante en fecha 29-11-05, del Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, del menor en referencia, donde consta que se trata de Px Masc. de 12 a, quién sufre de trastorno de ansiedad por presenciar hecho de violencia. Se agradece valoración. (folio 17 del expediente) .-
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Oficio N° 001 del 2005, de fecha 28-01-05, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, donde expone conocer los motivos de la demanda realizada en contra de los ciudadanos: FRANCISCO GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.969 y residenciado en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la ciudadana: ANGELICA ALFONZO, de 36 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.456.925 y con la misma residencia, donde se ven afectados sus hijos los adolescentes: XXXX, XXXX, XXXXX y XXXX respectivamente, quienes se encuentran protegidos por la L.O.P.N.A y ejemplo de ello esta la inscripción en esta medida de protección los siguientes artículos: Art. 30 Literal C Parágrafo Tercero, Art. 7 Literal D, Art. 125 y Art. 160 Literal D. Que se le da derecho a vivir en lugar digno y acorde, se les agradece tomar muy en cuenta estos artículos para la determinación del caso. Es Justicia en Tunapuy a los 28 días del mes de Enero 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente: (folio 18 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
4) Carta de referencia, expedida de la Junta Parroquial Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde suscribe el ciudadano: Beato Núñez, presidente de la Junta Parroquial Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por medio de la presente hace constar que los ciudadanos: FRANCISCO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, Casado, con Cédula de Identidad N° 9.453.969 y ANGELICA ALFONZO, esposa del antes mencionado, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.456.925, se encuentran domiciliado en esa Parroquia en una vivienda alquilada, ubicada en la Calle el carmen desde hace muchos años, y los conoce bien de trato, vista y comunicación, durante su permanencia en esa comunidad, dicha pareja tiene a su cargo cuatro (4) hijos menores de edad. (folio 19 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Constancia original de avaluación Psiquiatrita del adolescente XXXX, emitido por EL Dr. Ellis Coronado, donde el paciente masculino de 12 años quién ha ido presentando ansiedad generalizada de insomnio con despetarez frecuentes, terrores nocturnos, astenia y debilitación física, miedo que vaya en el pánico ideas paranoides de persecución clínica depresiva comursida. (folio 36 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio.
6) Constancia original de avaluación Psiquiatrita del adolescente XXXX, emitido por EL Dr. Ellis Coronado, donde el paciente masculino de 15 años quién a raíz de venir presentando desde hace 3 meses presión Psicológicas estresantes (amenaza su vida con arma de fuego por parte de un sujeto de la localidad), viene presentando clínica Spicopatalogica compatible con depresión reactiva severa, estado de pánico. (folio 37 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio.
7) Copia de constancia de cancelación, emanada de la Dirección de Mariología Ambiental División de Obras de Saneamiento Departamento de Vivienda Rural, donde el Ing. Orlando Miranda B., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, Jefe del Programa de Viviendas Rural de la Zona XI, Estado Sucre, dependiente por el presente Documento que el señor Aura Josefina Rojas, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.198.944, ha cancelado la totalidad en la caja del Servicio Zonal el asilo del Crédito asignado con la clave N° 1431, que otorgó el programa de Vivienda Rural con fecha 24-03-81, por la cantidad de Bs. Cuatro Mil Novecientos Veintidós con Sesenta Céntimos (BS. 4.922,60) para la construcción de una Vivienda, ubicada en la comunidad de Guaraunos, la cual ha sido recibida por el citado beneficiario a su entera satisfacción conforme a la constancia de conclusión de obra y conformidad de cuenta suscrita separadamente. Conviene aclarar que las obligaciones de el señor Aura Josefina Rojas, hacia el Programa de Vivienda Rural solo estarán legalmente extinguidas cuando concluyan, las diligencias que en este caso se indican, conducentes al Registro en los Tribunales competentes del Documento de Cancelación respectivo. (folio 38 del expediente).-
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
8) Copia Simple de Documento de préstamo del Banco Obrero a favor del ciudadano: JUAN BAUTISTA GIL, mayor de edad, de profesión Agricultor, domiciliado en Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, casado e identificado con la Cédula de Identidad N° 2.407.007, donde declaró: que el Banco Obrero, domiciliado en la ciudad de Caracas, le concedió un préstamo por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.922,60), que ha recibido a su total y entera satisfacción préstamo que utilizó en la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecuta el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Declara que ha abonado al Banco Obrero a cuenta de dicho préstamo, según recibo que presentó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y el saldo, o sea la suma de Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.822,60)se lo pagará mediante Doscientos Cuarenta (240) entregas mensuales y consecutivas de Veinte Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 20,5) cada una, menos la última que será de Treinta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 20,05) cada una menos la última que será de Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 30,65), a partir de esta fecha, sin perjuicios de efectuar abonos mayores cuando lo crea conveniente y por conducto de la División de Vivienda Rural del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Para garantizar el pago del préstamo que le ha sido concedido constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.822,60) a favor del Banco Obrero sobre la vivienda mencionada, la cual le pertenece por haberla construido a sus expensas, con dinero proveniente de ese préstamo. Dicha casa se encuentra ubicada en Guaraunos Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y esta compuesta de Dos dormitorios, sala y cocina, piso de cemento y techo de Tejalit. Esa casa está construida en un terreno perteneciente al Consejo Municipal del Distrito Benítez por ser parte de mayor extensión. Sus linderos son: Norte, Terrenos Municipales; Sur, Calle el Carmen; Este, Casa de habitación propiedad del señor Toribio Aguiar; Oeste, Casa de habitación propiedad del señor Pedro González. Así mismo declaró que si dejara de pagar seis (6) cuotas mensuales consecutivos o si incumpliere alguna de las condiciones que forman parte de este contrato convenidas con el Banco Obrero, y constante en escrito que firmado por él presentó para que sea agregado al cuaderno de comprobantes, el Banco podrá considerar su obligación como plazo vencido, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 29-07-1.964, bajo el N° 16 de la serie, folios 21 vuelto al 23 del Protocolo 1.- (folios 39 y 40 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con el presente proceso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9) Copia Simple de documento de construcción de la vivienda, donde el ciudadano: JUAN BAUTISTA GIL, mayor de edad, de profesión Agricultor, domiciliado en Guaraunos, casado, venezolano, e identificado con la Cédula de Identidad N° 2.407.007, quién declaró: que el Banco Obrero, domiciliado en la ciudad de Caracas, le concedió un préstamo por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.922,60), que recibió y utilizó en la construcción de una casa cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento hipotecario. De acuerdo con el contenido de tal documento y para que forme parte del mismo, además de las obligaciones que le impone, por el presente acepto también las siguientes: PRIMERA. Destruir, al habitar la nueva casa, el rancho que fuera vivienda anterior, sin ningún compromiso de pago del mismo por parte del Programa Nacional de Vivienda Rural, ni de ningún otro Organismo. SEGUNDA: Mantener, asear y cuidar de la vivienda, así como también aceptar las indicaciones que sobre el particular sean hechas por el personal especializado del Programa Nacional de Vivienda Rural. TERCERA: No ceder, vender, traspasar, alquilar, gravar o efectuar cualquier transacción negocial sobre la misma antes de la cancelación del crédito al Banco Obrero sin la autorización expresa del programa Nacional de Vivienda Rural o del Banco Obrero, a los fines de que determinen si la nueva persona reúne las condiciones requeridas para ser beneficiario del programa antes mencionado. (folio 41 y su vuelto del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10) Testimoniales rendidas por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: RODOLFO ENRIQUE REYES ZERPA y JESÚS MAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.570.584 Y 4.297.549 respectivamente, quien únicamente compareció por ante el Juzgado del Municipio Benítez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y rindió su declaración: A) RODOLFO ENRIQUE REYES ZERPA, quién al ser interrogado manifestó lo siguiente: “que si conoce al ciudadano: FRANCISCO GONZÁLEZ; que vive en Guaraunos; que el ciudadano: FRANCISCO GONZÁLEZ vive en Guaraunos; que tiene conociendo al antes mencionado ciudadano hace más de Diez años; que tiene viviendo más de Quince (15) años; que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ vive de forma de alquiler con derecho a compra y cree que consiguió un dinero y le dio algo adelantado; que tiene mas de Diez (10) años alquilando y le consta porque ayudó hacer la mudanza; que no es amigo del señor Francisco González; que no tiene ningún tipo de interés; que nadie lo llevó a declarar; que se enteró del juicio por comentarios de la comunidad.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
Al pretender el actor ejercer la Acción Reivindicatoria debe probarse de una manera inequívoca la coexistencia de tales requisitos antes mencionados, de manera que la ausencia de uno cualquiera de ellos trae como consecuencia que la acción intentada deba sucumbir.
Y en este sentido, en el presente caso observa quien suscribe que el demandado señalo en la Contestación que se encontraba en el inmueble cuya Reivindicación se pretende en calidad de arrendatario, y esto fue demostrado con las testimoniales evacuadas en el presente proceso y que fueron valoradas favorablemente en la parte motiva de esta sentencia.
Y siendo así, es decir, que faltando uno de los requisitos concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, se hace innecesaria el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la Apelación. 2) SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano FRANCISCO JOSE MUNDARAIN SANCHEZ contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, compuesta por tres (3) cuartos dormitorios, sala de recibo, sala comedor, cocina, garaje y un porche, la cual se encuentra edificada en una parcela de terreno que se presume municipal, que mide doce (12) metros de ancho por treinta (30) metros de largo, ubicada en la calle El Carmen de la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente, Sur: su frente, la citada calle, Este: con casa que es o fue de Fernando Rigual y Oeste: con casa que es o fue de Pedro González, que la referida casa le pertenece según documento debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo del año 2004, Registrado bajo el N° 85 de la serie, a los folios del 31 al 32 del Protocolo Primero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2004, y 3) SIN LUGAR la Reconvención Propuesta. Queda así revocada la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 15.145