REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
JUEZ PROVISORIO: Abog. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente ACCIÓN DE AMPARO se inicia a través de escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, presentado por ante este Tribunal en fecha 26/10/2010, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 7 de febrero de 1997, bajo el N° 80, Tomo A-1, modificados los estatutos según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (20049, bajo el N° 49, Tomo A-10; Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 8 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 197, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acompañó a la presente acción, marcado con la letra “A”; contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Juez Provisorio, Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
Admitida la Acción de Amparo, mediante auto de fecha 26/1072010, se ordenó la citación, mediante boleta de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Juez Provisorio, Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, así como la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio. En la fecha ut supra señalada se libraron la boleta de citación ordenada y el oficio respectivo.
Cursa al folio 98 de la presente causa, diligencia estampada por el ciudadano ALGUACIL TITULAR de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Juez Provisorio del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, a quien notificó en fecha 28/10/2010.
Al folio 101, la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, en fecha 28/1072010, deja constancia de la actuación del ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al Dr. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la cual fue recibida en fecha 28/10/2010.
Consta al folio 102 de este expediente diligencia estampada por el ciudadano ALGUACIL TITULAR de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna copia del Oficio N° 223-2010 dirigido al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. DEL ESTADO SUCRE, debidamente firmado y sellado, el cual fue recibido en fecha 28/10/2010.
Al folio 104, la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, en fecha 28/1072010, deja constancia de la actuación del ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia del Oficio N° 223-2010 dirigido al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 29/10/2010, se llevó por ante este Tribunal el acto por medio del cual se procedió a fijar día y hora para que se verificara la Audiencia Oral y Pública de la presente acción de amparo; fijándose para ello las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día Martes, dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010). Ver folio 105.
Cursa al folio 106 de este expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, antes identificado, mediante la cual consignó copia fotostática certificada de la causa signada con el N° 5220 de la nomenclatura interna de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta.
A los folios 262 y 263 de este expediente, cursa ESCRITO DE INFORMES, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por el Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCVUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Consta al folio 266 de esta causa, diligencia de fecha 01/11/2010, suscrita por el ciudadano JORGE KABBABEH CHENDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.973; debidamente asistido por la Abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355; actuando en su carácter de Tercero Interviniente, mediante la cual consignó Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Primero (1°) de Noviembre de dos mil diez (20109, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente Acción de Amparo, la misma se efectuó en fecha 02/11/2010; la cual este Juzgador se permite transcribir íntegramente a continuación:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente ACCIÓN DE AMPARO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en esta audiencia Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, C.A., parte presuntamente agraviada , ciudadano Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.424.765, e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 106.895,. Presente asimismo, en esta audiencia los ciudadanos Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARTHA HOYOS POSADA, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.461.926 y 11.034.774, e inscrito en I.P.S.A. Bajo los Nros. 63.142 y 20.355 respectivamente; en su carácter de apoderado judiciales de la parte del tercero interviniente ciudadano JORGE KABBABE CHENDI. Por otra parte se encuentra presente la ciudadana abogada GLADYS CATALINA ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.225, e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 71.936, quien actuarán como tercera interviniente (defensor ad litem). Se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte presuntamente agraviante, Abogado ANTONIO LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.468; en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo también se deja constancia de la no comparecencia al acto del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Acto seguido interviene el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y expone: consta en el expediente 7098-10, pretensión de amparo constitucional contra la actuación de la defensora ad-litem, en la causa signada con nomenclatura interna del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA, con el Nro. 105220, una vez dicho esto paso a considerar y exponer lo que considero y así lo ha venido considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como violación al derecho de la defensa. Ciudadano juez en esta oportunidad me dirijo a su prestigiosa embestidura con la finalidad de narrar los hechos por mi considerados como violación al derecho a la defensa de mi patrocinado. El escrito presentado por mi patrocinado contiene el señalamiento del órgano institución que ha causado el agravio es decir el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta , esto en referencia al escrito de informe presentado por el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta donde señala como causa de inadmisibilidad la pretensión de Amparo Constitucional, pues a su criterio no debió ser admitido dicha pretensión. Ahora bien señala ese mismo escrito del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta no se señalan las normas que por ende han sido violatoria de las Garantías constitucionales, pues en el escrito de pretensión de amparo constitucional consta y se señala que ha sido violado el derecho de la defensa consagrado en Articulo 49 constitucional referido al derecho a la defensa, debido proceso y la asistencia jurídica. Ahora bien la pretensión de amparo constitucional no con relación al fondo de lo decido por el Tribunal Aquo, si no que vista las actuaciones realizadas por la defensara Ad-litem Glays Orellana, se desprende la causa asignada con el Nro. 5220 del Tribunal de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta , que solo consta en el mismo un telegrama en el cual menciona que debe comunicarse con la Doctora Gladis Orellana , para su asunto de su interés y agrega un teléfono celular; en relación de este particular es preciso señalar y pongo a disposición del esta Tribunal sentencia de la Sala Constitucional con relación al tema del Telegrama en las cuales han sido criterio sostenido de dicha sala desde el año 2004, cuando señala este que no basta la sola comunicación o envío de telegrama para ejercer el derecho de la defensa. Ciudadano Juez la actuación de la defensora Ad-litem Gladis Orellana , se limito a hacer una contestación de manera general pues no conocía los hechos, no impugno ningún instrumento aportado por el actor y mucho menos compareció a la declaración u evacuación de testigo, promoviendo un escrito de prueba argumentado de que habia recibido llamada telefónica y consta en dicho expediente el no señalamiento de esa persona o identificación el día, hora, numero, telefónica del cual recibió la llamada; y como si esto no bastara para considerar violado el derecho a la defensa de mi mandante se produce sentencia, sin la advertencia del Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, donde es condición expresa de la sala constitucional según sentencia 2278, de fecha 16-11-2001, cuyo ponente el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece que el Juez esta en deber según sus funciones y atribuciones ordenar de oficio la reposición de la causa cuando considere que alguna de las parte interviniente en el proceso ha venido actuando negligentemente en el proceso, sentencia esta que sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Repito en esta oportunidad que los derechos violados en relación al derecho a la defensa, debido proceso, y asistencia jurídica están consagrado en el articulo 49 constitucional. Insisto se produjo sentencia sin la sola advertencia del Juez de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta; a pesar que a sabiendas que se estaba violando el derecho a la defensa de mi patrocinado, la defensora ad-litem no recurre de la sentencia emanada pro el Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmaron Acosta, cercenándose así la posibilidad del doble grado de la instancia implícito este derecho, en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Y como si bastarse eso refiriéndome a la actuación del defensor ad-litem se hace presente en la audiencia de amparo constitucional para pretender ratificar la sentencia del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta. Considerando en esta oportunidad y así se deja ver en las actas signada con nomenclatura interna del este Juzgado con el Nro. 7098-10, ya que en su momento fueron consignada las copia certificadas expedidas por el Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta. Incluso la defensora ad-litem no comparece el día de la ejecución que se llevaba a acabo por el Tribunal Ejecutor de los Municipio Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial, considerando esta actuación según lo ha venido sosteniendo la sala constitucional como negligente. En lo referente a la actuación del Tribunal del juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta es de resaltar con anterioridad he señalado y apegándome al criterio jurisprudencial de fecha 16-11-2001, sentencia Nro. 2278, estaba en la obligación de poner orden en un proceso que se ventilaba por ante su tribunal pues se trataba de una garantía constitucional establecida en el Articulo 49. ciudadano Juez dicho lo anterior solicito sea declarado con lugar la pretensión de Amparo Constitucional en base a lo que ha venido sosteniendo la sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia, pues lo hechos aquí narrado encuentran perfectamente en los supuesto que en las sentencias aportadas a este Tribunal están establecidas, y , en caso de no ser así solicito muy respetuosamente ciudadano Juez explique por que los mismo hecho no son aplicable a los hechos anteriormente señalados, solicitando así mismo la reposición de la causa y su defecto la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta dela circunscripción Judicial del Estado Sucre. Impugnando además en este acto de conformidad con el Articulo 379, del Código de Procedimiento Civil, la participación de los tercero coadyuvantes la defensora Ad-litem, Gladys Orellana, se deja constancia de la consignación de Dos (2) sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordena agregar a los autos. Acto seguido interviene GLADYS CATALINA ORELLANA, Tercer Interviniente, y expone: Mi exposición se refiere única y exclusivamente al cargo que me fue designado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estad Sucre, el tribunal antes mencionado avalo el trabajo que realicé como defensor Ad-litem en este acto el Doctor Augusto González hace reiteradamente mención a la negligencia de la defensora Ad-litem y establece que se cerceno el derecho a la defensa a la parte demandada quiero hacer de conocimiento a este Juzgado que me comunique en varias oportunidades con al Señorita YILDA FARIAS, trabajadora de confianza del Señor MARLON MARQUEZ CASTAÑEDA, representante legal del Fondo de Comercio Sociedad de Comercio MOVIL SHOP, solicitándole medios probatorios que desvirtuaran las pretensiones de la parte demandante por que si bien se sabe el juicio incoada pro la parte demandante era por desalojo y resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento la señorita Yillda Farias, me expuso que realmente se adeudaba el monto que ellos pretendían por lo tanto no tenia ningún recibo para desvirtuar lo que del libelo de la demanda estaba explanado y adujo que el señor Jorge Kabbabe propietario del local arrendado por ellos no quiso aceptar los cánones de arrendamiento y que había devuelto los cheques emitido por ellos y que de eso tenia conocimiento la administradora de Movil Shop, la ultima llamada que le hice a la Señorita Yilda Farias fue un día antes de consignar escrito de pruebas al Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y no pudo facilitarme ningún tipo de prueba por lo que quiero hacer del conocimiento de este Juzgado que esta defensa Ad-litem cumplió con todos los deberes que les fuero asignados e inclusive una vez emitida la sentencia llame a la Señorita Yilda Farias y ella me dijo que tenia copia de la sentencia y me la facilito a través de mi correo personal y me dijo que el Señor Marlon Márquez iba a contratar a otros abogado entre ellos al Doctor Miguel Pereira para que continuara con el proceso y me exonero de responsabilidad por lo que se puede ver a mi entender y en mis conocimientos mi defensoria Ad-litem fue ejercida a cabalidad tal como me fue encomendada. Consigna un folio útil contentivo del acuse de recibo de su correo personal, el cual se ordena agregar a los autos.. Es todo, seguidamente interviene el ciudadano Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA (tercer inteviniente) y expone: ciudadano Juez existe una confusión en la persona del apoderado judicial de la sociedad de comercio Movil Shop Import. C.A., al no determinar con claridad si contra lo que el recurre en Amparo es contra las actuaciones del Defensor Ad-litem o contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2010, pues en su narrativa ataca solo al defensor ad-litem que supuestamente es el agraviante pero en su petitorio que paso es sumamente ambiguo pide la nulidad de la sentencia a la que he hecho referencia. La pretensión de amparo que dio a inicio a este proceso judicial era claramente inadmisible porque el presunto agraviado no cumplió ni siquiera con los requisitos establecidos en el Articulo 18 del la Ley Organiza sobre Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales, no señalo de manera clara la residencia lugar, y domicilio tanto del agraviado como el agraviante y además tampoco señaló suficientemente la identificación de la persona que se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es decir que la solo mirar el escrito contentivo de la pretensión de amparo este era a todas luce inadmisible, tan es así que l ciudadano ANTONIO JOSE LARA, que no fue identificado en la pretensión de amparo pero si fue notificado por este Tribunal de manera clara plasmo en su escrito de informe el hecho que en este momento estoy narrando. Por otra parte el amparo contra sentencia que debemos entender que lo que pretende la parte supuestamente agraviada se encuentra contenido en Articulo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en reiterada sentencias ha establecido que el Juez de Amparo debe revisar minuciosamente la pretensión que ante el se presente en contra de una sentencia dictada por algún Tribunal que halla adquirido la intangibilidad de la cosa Juzgada, con la finalidad de preservar la cosa juzgada y garantizar la seguridad jurídica, evitando de esta manera que la vía de amparo constitucional contra sentencia se convierta en una tercera instancia. Por otra parte es claro que no se violaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26(tutela Judicial efectiva) y 49 (debido Proceso) de Nuestra Carta Magna, pues no es cierto que se le haya cercenado a la presunta agraviada su derecho a acudir a la jurisdicción y menos aun es cierto que se le halla cercenado el derecho a al defensa. Si observamos con detenimiento las actas procesales que fueron anexadas en copias certificadas a la pretensión de amparo nos podemos percatar que al folio 35 de la foliatura de este recurso de Amparo contra una actuación del Alguacil Temporal, el cual goza de legitimidad por haber sido nombrado por el tribunal, donde el Alguacil deja constancia de haberse trasladado en fecha 13 de abril del año 2010, a la avenida Bermúdez, centro comercia Bermúdez Center, local Nro. 01, planta Baja,, donde funciona la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. y haberse entrevistado con una ciudadano de nombre MAYRIN ALFONSO, quien le manifestó ser la gerente de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., que por casualidades de la vida es la misma que identifica el funcionario del correo cuando hace entrega del telegrama con acuse de recibo que el fue enviado por la defensora Ad-litem, es decir, que la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., sabia desde el inicio del proceso judicial que existía en su contra una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de Cánones de Arrendamiento; además se cumplió a cabalidad con la formalidad de hacer la publicación de los carteles respetivos, e inclusive al folio 45 consta que la Secretaria del Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, se traslado a la avenida Bermúdez, Centro Comercial Bermúdez Center, donde funciona la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. y coloco las puertas del local el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que las declaraciones que conste en lo expediente o en los procesos judiciales emanados del Alguacil Tribunal, el Secretario del Tribunal y defensor ad-lietm, llevan inmersa la legitimidad de sus dichos los dos Primero por ser Funcionario del Poder Judicial y el ultimo por ser nombrado por el Tribunal. La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en su articulo 6to. Contiene las causales de inadmisiblidad de acción de amparo y establece que no se admitiera la accion de amparo Ordinal 4to. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución haya sido con sentido expresa o tácitamente por le presunto agraviado y con respecto al consentimiento tácito señala que este se verifica cuando existan signo inequívocos de aceptación como lo que ocurrió en el proceso judicial donde se pretendió la resolución del contrato de arrendamiento pro falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues el presunto agraviado consintió tácitamente que el defensor ad-litem que desde el principio puso en conocimiento a la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. la pretensión que existía en su contra lleva el proceso judicial en todas sus etapas es decir que Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., tuvo conocimiento de ese proceso judicial a través del alguacil tribunal, a través del Secretario del Tribunal y a través del defensor Ad-litem, no obstante consintió de manera tacita en lo actos que le violaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es de hacer notar que la defensora ad-liten no tenia por que estar presente en el momento en el cual se estaba practicando la medida ordenada por el Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, pues esta se estaba practicando en fecha 26de octubre de 2010 y ya para el dia 087 de octubre de 2010, el abogado Augusto Gonzalez, había sido designado apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., por lo que no era necesario que estuviera presente la defensora ad-litem; lo qu esi es curioso que al momento al irse a practicar la referida medida el Tribunal ejecutor correspondiente notifica de la misma a la ciudadana MAYRIN ALFONSO, gerente de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., la misma persona a la que alguacil le manifestó en fecha 13 de abril de 2010, el motivo de su visita y la misma persona que recibió el telegrama de parte de la defensora Ad-litem, en otras palabras ciudadano juez esta claramente demostrado, existen signos inequívoco de aceptación tacita por parte de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. de las acciones u omisiones actos o resoluciones dictadas pro el juzgado de los Municipios que según el decir Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. le violan el debido proceso hecho este que encuadran perfectamente le ordinal 4to. Del articulo 6to. De la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y abundando un poco más en nuestra convicción de que la pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible, me sirvo señala rlo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y conociendo en apelación del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana ADELFA DEL CARMEN MATA, asistida en aquella oportunidad por mi persona y otros colegas en contra de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, en esa oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional dejo sentado que del análisis del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constituciones, se desprende que la función del Tribunal es salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y seguridad jurídica, por otra parte ciudadano Juez el presunto agraviante en su explosión manifestó que el defensor Ad-litem no estuvo presente el momento en el cual se rindieron una testimoniales; pues es cierto que no estuvo presente pues tales testimoniales nunca fueron evacuadas por no haber sido promovidas por ninguna de la parte en el proceso. Cuando leemos la pretensión amparo que dio a inicio a este proceso judicial, bastante confusa demás esta decirlo la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. a través de su apoderado refleja que según él se cometieron vicios en la citación que también trajeran como consecuencia la nulidad las actuaciones procesales; cosa que el apoderado de la presunta agraviada no dijo en esta audiencia , pues el sabe que no hubo el vicio que reflejo en el escrito contentivo de pretensión de amparo; si lo hubiere habido la formula para atacarlo era a través del recurso de invalidación contenido en el ordinal 1er. Del Articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, que de paso también hacia inamisible la pretensión de amparo que fue presentada por ante este Tribunal tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada oportunidades; además en una de las sentencias dictadas por la otra parte el presunto agraviado señala que el Juez de oficio puede reponer la causa a un estado determinado cuando “considere” que el defensor ad-litem no ha cumplido con las funciones que la han sido encomendad; pero resulta que aunque la contumacia del demandado producto de su rebeldía se vio reflejada en aquel proceso judicial desde el inicio, el Juez de la causa no considero que el defensor ad-litem haya actuado negligentemente en ese proceso y por consiguiente dicto una sentencia ajustada a derecho que hizo prevaler la justicia social en favor de mi representado que efectivamente tenia la razón en aquel proceso judicial al no haber percibido los cánones de arrendamiento demandados. En conclusión ciudadano Juez, la pretensión de amparo debe ser declarada por este Tribunal Inadmisible, primero por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; segundo por no haber existido la violación de los artículos 26 y 49 Constitucionales; y en caso de haber existido por haber consentido el demandado ahora presunto agraviado en las acciones u omisiones, actos o resoluciones dictadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta en aquel proceso judicial, pues ese consentimiento ocurrió de manera tacita y consta en aquel proceso judicial signos inequívocos de aceptación tal y como se señaló anteriormente. Tercero por cuanto si la pretensión de amparo estaba fundamentada entre otras cosas en una citación mal practicada, existían otras vías como el recurso de invalidación contenido en el Ordinal 1| del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil para atacar ese acto; y cuarto porque según lo establecido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia no se puede permitir que la acción de amparo contra sentencia se convierta en una tercera instancia y esto vaya en contra de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Asimismo, solicito de este Tribunal que una vez declarado Inadmisible la pretensión de amparo que dio inicio a este proceso judicial se oficie inmediatamente a los Juzgados de los Municipios Sucre y Cruz Salmeróin Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre informándole de las resultas de este proceso, para que éste a su vez oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para que continúe ejecutando la sentencia cuyo mandamiento de ejecución fue recibido en fecha once de octubre de dos mil diez y no en fecha cinco de octubre de 2010, como erróneamente lo señaló este Tribunal al momento de ordenar la suspensión de ejecución de la sentencia. Es todo. Terminada la exposición del tercero interviniente, pasa a tomar el derecho a replica el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y expone: En la exposición realizada en esta audiencia por la Abogada en ejercicio GLADYS ORELLANA, en la cual manifiesta que el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta avaló su actuación en el proceso que se ventilara por ante ese Juzgado con la nomenclatura 105220, consta del escrito de informe enviado por el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta que la defensora ad.litem antes identificada contestó y presentó escrito de pruebas, lo que se evidencia en actas en la causa antes señalada que no recurrió de dicha sentencia, aduciendo que fue salvada su responsabilidad presuntamente por la parte agraviada, desconociéndose así las funciones y deberes que debe tener el defensor ad-litem en un proceso judicial, repito no apeló la sentencia del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta. En esta misma audiencia aduce la defensora ad-litem que en reiteradas oportunidades se comunicó o se comunicaron vía telefónica en relación a la resolución de contrato interpuesta por el ciudadano JORGE KABBABE, CIUDADANO Juez de un simple análisis o revisión de la causa número 105220 según nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, ninguna de estas diligencias fueron incorporadas a través de escritos y/o diligencias, a los fines de poner en conocimiento al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de todas las diligencias realizadas por la defensora ad-litem arriba identificada. Señala además la defensora ad-litem que le participaron que otros abogados conocerían de la pretensión que contra mi mandante se había iniciado, dicho esto repito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades el criterio que hoy impera en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues así lo he hecho saber a través de las consignaciones de la sentencia que con anterioridad en mi exposición he nombrado. En relación a la exposición del tercero coadyuvante el Dr. José Antonio Moreno Miquilena manifiesto lo siguiente: No existe confusión alguna, no son inventos de quien expone, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el que se ha venido argumentando en la pretensión de amparo constitucional que hoy se ventila; la sentencia que tuvo lugar en el Tribunal A-quo desde mi manera de ver las cosas es anulable, pues la conducta realizada por la defensora ad-litem dentro del proceso llevado por el tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta no fue la más idónea y adecuada y mucho menos apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos en nuestro Ordenamiento jurídico. Repitiendo en esta oportunidad que se menciona en nuestra pretensión de amparo al órgano institución y no al órgano persona, pues este actúa en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, insistiendo en que debió el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta advertir al defensor Ad-litem de que debía actuar garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica; siendo esta última la asistencia jurídica una garantía constitucional que tienen todos los justiciables. La defensora ad-litem debió en todo estadio y grado del proceso valerse de los recursos establecidos en la Constitución y en las demás Leyes de la República para ejercer una defensa idónea en el proceso que se ventiló en contra de mi mandante. Repitiendo además que la defensora d-Litem no ejerció los recursos necesarios, hechos estos que se pueden constatar con la revisión del expediente 7098-10 nomenclatura interna de este Tribunal, es decir, contestó de manera general, no impugno ninguno de los documentos presentados por la actora y mucho menos ejerció el recurso de apelación, situación esta que cercenó el derecho a la defensa, el debido proceso y a una asistencia jurídica de mi mandante. Concluyendo en este acto que ratificó mi exposición que sea declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional como consecuencia directa de esto sea anulada la sentencia y repuesta la causa, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Acto seguido la defensor ad-litem GLADYS ORELLANA interviene y ejerce el derecho de contrarréplica, exponiendo: Quiero manifestar que respeto la opinión del Dr. AUGUSTO GONZALEZ más no la comparto, así como tampoco comparto la táctica que esta utilizando para que sea declarada admitida la acción de amparo de sentencia, la cual es atacar directamente a la defensora ad—litem y las funciones que ésta ejerció durante la acción incoada por el ciudadano JORGE KABBABE en contra del Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, Compañía Anónima, por lo que pienso en mi humilde opinión personal, que el Dr. Augusto González careciera de argumentos válidos para haber intentado esta acción. Es todo. Seguidamente, interviene el Dr. José Antonio Moreno, haciendo uso de su derecho a contrarréplica y expone: Ciudadano Juez, la sentencia citada por el recurrente en su escrito de pretensión de amparo, la cual transcribió casi en su totalidad, así como las otras sentencias citadas en esta audiencia entre ellas la del 21/11/2001, es claro que se refieren a las actuaciones del defensor ad-litem en un proceso judicial pero se refieren a las actuaciones del defensor ad-litem en un proceso judicial y que como consecuencia de esas actuaciones puede atacarse la sentencia dictada por un Tribunal solo cuando el demandado que en la presente causa es la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, no haya tenido conocimiento de que en su contra existía un proceso judicial. En la presente causa esos alegatos no aplican porque tal como se reseñó de manera detallada en la primera parte de mi exposición la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT tiene conocimiento de que en su contra existió un proceso judicial de pretensión de resolución de contrato de arrendamiento desde el mismo inicio del mencionado proceso judicial, puyes como ya se señaló fue informado de esto el día Trece de Abril del año dos mil diez a la gerente de MOVIL SHOP IMPORT, ciudadana MAYRIN ALFONZO quien fue informada de ello por parte del Alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta en el Local donde funciona la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT que es el mismo local objeto de aquella pretensión de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Además, la secretaria del Tribunal MARÍA RODRÍGUEZ dejó constancia de haber colocado el cartel en las puertas del Local donde funciona la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, Compañía Anónima. He de hacer notar que los dichos de estos ciudadanos llevan implícito la veracidad de los mismos por ser funcionarios del Poder Judicial. Por otra parte la defensora Ad-litem también cumplió con la obligación que tenía de notificar al demandado en aquel proceso judicial ahora presunto agraviado que existía un proceso judicial en contra de MOVIL SHOP IMPORT, pues ha manifestado la defensora ad-litem en esta audiencia que se comunicó con ellos y que envió un telegrama que fue recibido por la gerente de la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, Compañía Anónima y los dichos de la defensora ad-litem tanto en aquel proceso judicial como en esta audiencia gozan de veracidad por ser un funcionario designado por el Tribunal. Es evidente que la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT aceptó de manera tácita las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem y por el Tribunal en aquel proceso judicial. Pues en este expediente y en aquel expediente existen signos claros de aceptación, ya que la Sociedad de Comercio MOVIL SHOPO IMPORT estaba en conocimiento de la pretensión intentada en su contra inclusive antes de la designación del defensor ad-litem. Sería muy fácil nosotros como Abogados recomendar a los demandados que no se hagan presente en los procesos judiciales que le designen defensor ad-litem y que después que el defensor ad.litem no obtenga una sentencia favorable porque no tenga la razón, atacar esa sentencia por vía de amparo convirtiendo el amparo en una tercera instancia. En una de las sentencias citadas en el transcurso de esta audiencia específicamente en la Sentencia de la Sala Constitucional en el Amparo interpuesto por la ciudadana ADELFA DEL CARMEN MATA contra la sentencia de este mismo Tribunal ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a la Sentencia N° 2339 del veintiuno de noviembre del año dos mil uno, señaló que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. En conclusión ciudadano Juez, el demandado al tener conocimiento desde el mismo inicio del proceso en aquel proceso judicial de resolución de contrato, y al haberse hecho contumaz en la presente causa debido a su rebeldía y al no poder justificar que había pagado unos cánones de arrendamiento que efectivamente no ha cancelado aceptó de manera tácita las acciones u omisiones, los actos o las resoluciones que hay dictado el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta en aquel proceso judicial, por lo que la pretensión de amparo es inadmisible no solo por no contener los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino también por encuadrar los hechos narrados en la causa de Inadmisibilidad establecida en el Ordinal Cuarto del Artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo; razón por la cual ratifico ante este Tribunal mi solicitud de que la pretensión de amparo sea declarada Inadmisible con todas sus consecuencias legales como son, entre otras, ordenar la continuidad de la ejecución de la sentencia que debemos entender fue lo que se atacó en la acción de amparo que dio inicio a este proceso judicial. Es todo. En este estado interviene el Juez Temporal de este Despacho y expone: oídas las exposiciones de las partes intervenientes en la presente acción de Amparo, este Tribunal se reserva las 4:00 p.m., de este mismo día de hoy; (02/11/2010) para emitir en forma oral el fallo correspondiente. Y asimismo se fija el Quinto (5°) día siguiente a la presente fecha para publicar la sentencia en su totalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En consecuencia realizadas las siguientes consideraciones procede este Juzgador a dictar la sentencia en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en reiteradas oportunidades que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, a su vez, señala la Sala también, que no se trata de una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no violación directa de la Constitución.
Es por ello que la acción de amparo constitucional está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El amparo constitucional protege al ciudadano en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás derechos humanos consagrados en Declaraciones de Organismos Internacionales, Tratados y Pactos ratificados por la República.
Con la mira puesta en estos planteamientos, ha de procederse al examen de la situación jurídica constitucional, denunciada como presuntamente menoscabada, sometida a la consideración de quien ahora decide.
Así las cosas, tenemos que la Jurisdicción es una función por la cual se ejercita o desarrolla el PODER PUBLICO y por lo tanto, es una función que ejercitan órganos integrantes del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el Artículo 136 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el ejercicio de esa función está formado por el más riguroso “Principio de Legalidad”, el cual se encuentra establecido en los Artículos 137 y 253 Primer Aparte del mencionado Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es ratificado, por cierto, en los Artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a los cometidos de la función jurisdiccional, el Maestro EDUARDO J. COUTURE, señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, que:
“La función jurisdiccional asegura la vigencia del Derecho, Derecho, la obra de los jueces es, en el despliegue Jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento Normativo, un grado avanzado de la obra de la Ley”.
“El fin de la Jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho Instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las Leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia”.
Ahora bien, siendo una función a través de la cual se ejercita el Poder Público, ha de entenderse que ese cometido Constitucional que le ha sido asignado cumplir a los órganos jurisdiccionales, se cumple atendiendo a una doble perspectiva: La primera, que la efectividad del derecho se logra, precisamente cuando, los órganos jurisdiccionales lo aplican adecuadamente al caso concreto que les corresponde conocer y resolver, la segunda; que tal aplicación ha de llevarse a cabo, precisamente atendiendo al cauce, al camino, a la ruta, en fin, al procedimiento que legalmente se haya previsto para ello. Este es, en apretada síntesis, el verdadero alcance del principio de la legalidad, en materia jurisdiccional y cuando el órgano que ejercita la jurisdicción se ajusta a él, asegura el Debido Proceso Legal, que contiene el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con él, se consolidan los principios relacionados con la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de los justiciables.
Por ello, atendiendo a la simple formula que nos ofrece el primer aparte del Artículo 253 Constitucional, la función jurisdiccional se ejerce gracias a la concurrencia de los poderes de la acción y la jurisdicción, mediante el proceso, el cual discurre hasta su natural culminación, en un sincronizado modo de actuar, que permite las expresiones formales de aquellos dos poderes jurídico, que no es otro que el procedimiento legalmente establecido. Así pues, la Jurisdicción que durante el proceso se lleva a cabo, se ejercita en diversas etapas, vale decir, tiene diversas expresiones que se verifican tanto, cuando el proceso está en fase de cognición, como cuando se encuentra en fase de ejecución. Dicho en muy pocos palabras, se ejercita tanta jurisdicción cuando el Juez se pone en contacto con el material fáctico y jurídico indispensable para producir la sentencia, como cuando es menester proceder ha hacerla actuar forzosamente, si así fuere necesario, aún en contra de la voluntad del justiciable obligado por la sentencia.
De modo que, consecuentes con lo dicho inicialmente, en fase de cognición o en fase de ejecución, la función jurisdiccional ha de llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que postule la Ley Procesal, esto es, ha de obrar conforme a lo que mande el procedimiento previamente establecido.
Así las cosas, en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional, por el Abogado en Ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, cuyo fundamento principal está referido en que en el juicio llevado a cabo en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la sociedad de comercio MOVIL SHOP IMPORT, C.A., representada legalmente por el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ, se efectuó nombramiento de Defensora Ad-litem, la cual no realizó una defensa eficiente a favor de la demandada, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, en ocasión de la cual, acciona contra la sentencia definitiva, dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de julio de 2.010, la cual declaro con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en contra de la recurrente en esta acción de amparo.
Considera el quejoso que las actuaciones en todo el proceso seguidas por la defensora ad-litem, no controladas por la omisión del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lesionó derechos constitucionales que son inherentes a la persona de su representada. A tal efecto señaló lo siguiente:
Que en efecto, durante la práctica de la citación personal el Alguacil del Tribunal de la causa, únicamente señaló como diligencia para agotar la citación personal la efectuada el día 13 de abril de 2.010, mediante la cual manifestó no haber encontrado a Marlond Rafael Márquez y ante tal circunstancia, tampoco tuvo la previsión de trasladarse a la segunda dirección facilitada por el actor.
Que es requisito esencial para la procedencia de la citación por carteles que se haya agotado la citación personal. Que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dio por finalizado la citación personal como consecuencia de lo expuesto por el Alguacil mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.010.
Que el Alguacil del mencionado Tribunal, nada expresó sobre las diligencias y demás trámites necesarios para cumplir con su obligación, simplemente se limitó a señalar que no pudo encontrar al representante del demandado, pues es evidente que no se hicieron todos los esfuerzos para citar personalmente al demandado. Que a pesar de constar en autos, tal anomalía cometida por el Alguacil, el Juzgado de la causa, sin más fundamentos, acordó la manera de citación por carteles que indica el Código de Procedimiento Civil.
Que de esa manera el proceso empezó a transcurrir sin conocimiento de su representada, para terminar siendo “defendido” mediante el nombramiento de defensor ad litem, con el nombramiento de la abogado GLADYS ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.936.
Que finalizado el tema del nombramiento del defensor judicial, teóricamente su representada a pesar de no haber tenido conocimiento del proceso por la forma como se agotó la citación personal, tenía otra posibilidad de defenderse a cabalidad, pero que la situación planteada por la defensora ad litem, cercenó cualquier opción del ejercicio del derecho a la defensa y que en efecto, la defensora ad litem, tenía la obligación de facilitar una correcta asistencia jurídica y que por ello, requería inexorablemente contactar a su representado para recabar la información acerca de los hechos y las pruebas.
Que simplemente se limitó a enviar un telegrama sin explicar el motivo del mismo, su condición de defensora ad litem, ni hizo mención del expediente: Le agradezco comunicarse con la Dra Gladys Orellana. Para asunto legal que le compete. Al Nº. 04267838325. De igual manera expresa el accionante que la defensora ad litem, nunca se trasladó, por lo menos, a alguna de las dos direcciones que constan en el expediente para tratar de contactar a su representada y que por el contrario, pareciera que no tenía interés en ello.
Que la defensora ad litem adujo como causa de imposibilidad de promover medios de pruebas, el hecho de que recibió una llamada de una persona que le ofreció las pruebas pero se quedó esperándolas y que la defensora ad litem decidió vulnerar el derecho constitucional de su representada a la doble instancia, pues, no ejerció el recurso de apelación. Así las cosas el accionante dice que la defensora ad litem, no dio contestación a la demanda de manera adecuada, ni promovió medios de pruebas y no apeló de la sentencia definitiva.
Que todo lo antes narrado ocurrió sin la intervención del Juzgado de la causa para poner fin a la forma como estaba efectuando la defensa la Abogada Gladys Orellana, y que sin mayor problemas, emitió decisión definitiva en fecha 26 de julio de 2.010 otorgando la pretensión del actor y condenó a su representada a la entrega del local y el pago de cánones de arrendamiento.
Que lo más grave es que tampoco tomó medidas contra la ausencia de apelación en vista de la inacción de la defensora que ratifica la conducta negligente desplegada en el ejercicio de su cargo y en fecha 06 de agosto de 2.010, concedió la ejecución de la sentencia.
También aduce el accionante que sin lugar a dudas quedó vulnerado el derecho a la defensa en el transcurso del proceso y que tal situación se mantiene hasta la fecha.
Que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica están expresamente contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, todo enmarcado dentro del llamado debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas; para con ello permitir el desarrollo concreto y eficaz de la garantía procesal de la tutela efectiva (Art. 26 CRBV).
Que en el presente caso, la actuación desplegada por la defensora, ya sea, por su acción o inacción, siempre ocasionaron la vulneración del derecho a la defensa de su representado, por cuanto: 1. Las diligencias efectuadas incorrectamente para contactar a su defendido, más bien, pareciera que estaba dirigida a lo contrario. 2. Dar contestación a la demanda sin conocimiento de los hechos. 3. No promover medios de pruebas. 4. Abstenerse de ejercer el recurso de apelación, impidiendo la doble instancia, y que en ese orden de ideas el debido proceso quedó infringido y con ello la tutela judicial efectiva, para lo cual el Juzgado de la Causa tenía la obligación constitucional de evitarlo e imponer los correctivos necesarios.
En virtud de los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, solicita a este Tribunal se ampare a MOVIL SHOP IMPORT, C.A., en sus derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, solicitando:
1.- La nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2.010, contenida en el expediente signado con el Nº.- 10-5220.
2.- La nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora GLADYS ORELLANA en el proceso y
3.- La reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor, y si este Tribunal considera inoficioso esa designación, en vista del conocimiento actual de su representada de esa demanda y solicita que se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.
En la Audiencia Oral y Pública, el Abogado AUGUSTO RAMOS GONZALEZ RAMOS, en su carácter de apoderado Judicial del fondo de comercio MOVIL SHOP IMPORT. C.A., argumenta: Que en el escrito de pretensión de amparo constitucional consta y se señala que ha sido violado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa, debido proceso y asistencia jurídica, esto en respuesta a lo señalado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en el escrito de informes, en donde señala que la pretensión de amparo constitucional no debió ser admitida debido a que no se señalan las normas que por ende han sido violatorias de las garantías constitucionales. Asimismo, señala que la pretensión de amparo constitucional no va con relación al fondo de lo decidido por el Tribunal A-quo, sino que vista las actuaciones realizadas por la defensora Ad-litem GLADYS ORELLANA, que se desprende de la causa asignada con el Nª 5220 del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, que solo consta en el mismo un telegrama en el cual menciona que debe comunicarse con la Dra. GLADYS ORELLANA, para asunto de su interés y agrega un teléfono celular. Señala el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS con respecto al tema del telegrama que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que no basta la sola comunicación o envío de telegrama para ejercer el derecho a la defensa. Que la defensora Ad-Litem GLADYS ORELLANA se limitó a hacer una contestación de manera general pues no conocía los hechos, no impugnó ningún instrumento aportado por el actor y mucho menos compareció a la declaración u evacuación de testigos promoviendo un escrito de pruebas argumentando de que había recibido llamada telefónica y consta en dicho expediente el no señalamiento de esa persona o identificación del día, hora, número telefónico del cual recibió la llamada y como si esto no bastara para considerar violado el derecho a la defensa de su mandante, se produce sentencia, sin la advertencia del Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, según sentencia 2278 de fecha 16/11/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo Ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece que el Juez esta en el deber según sus funciones y atribuciones ordenar de oficio la reposición de la causa cuando considere que alguna de las partes intervinientes en el proceso ha venido actuando negligentemente. Repite que los derechos violados en relación al derecho a la defensa, debido proceso y asistencia jurídica en el Artículo 49 Constitucional.
Continua diciendo que se produjo sentencia sin la sola advertencia del Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta a pesar de que sabía que se estaba violando el derecho a la defensa de su patrocinado y la defensora ad-litem no recurre de la sentencia emanada del Tribunal A-quo cercenándosele así la posibilidad del doble grado de la instancia a su defendido, lo cual trae implícito con ello la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica.
Dice el recurrente que con referencia a la actuación del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, apegándose al criterio jurisprudencial arriba mencionado, éste estaba en la obligación de poner orden en un proceso que se ventilaba por ante ese Despacho, pues se trataba de una garantía constitucional establecida en el artículo 49 y que por todas las narraciones antes expuestas solicita ante este Despacho sea declarado Con Lugar la pretensión de amparo constitucional acogiéndose a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que los hechos aquí narrados se encuentran perfectamente en los supuestos aportados por las sentencias dictadas por dicha Sala. Y que en caso de que no fuese así solicita la reposición de la causa y en su defecto la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y que asimismo, impugnó en dicho acto de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil la participación de la tercera coadyuvante, defensora Ad-Litem GLADYS ORELLANA.
La defensora Ad-Litem Abogada GLADYS CATALINA ORELLANA, expuso en la referida Audiencia oral y pública lo siguiente: Que su trabajo como defensora Ad-Litem fue avalado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y que asimismo, el Dr. Augusto González hace reiteradamente mención a su negligencia como defensora y estableció que se le cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, dejando en conocimiento a este Juzgado que se comunicó en varias oportunidades con la Señorita YILDA FARIAS trabajadora de confianza del Señor MARLOND MARQUEZ CASTAÑEDA representante legal del fondo de comercio MOVIL SHOP, solicitándole medios probatorios que desvirtuaran las pretensiones de la parte demandante. Hace mención asimismo, que la última llamada que le hizo a la señorita YILDA FARIAS fue un día antes de consignar el escrito de pruebas al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta y ésta no pudo facilitarle ningún tipo de prueba, por lo que hace del conocimiento de este Juzgado que ella cumplió con todos los deberes que le fueron asignados y que inclusive una vez emitida la sentencia llamó a la señorita YILDA FARIAS y ésta le dijo que tenía copia de la sentencia y se la facilitó a través de su correo personal y le dijo que el señor MARLOND MÁRQUEZ iba a contratar a otros Abogados para que continuaran con el proceso, exonerándola de responsabilidad.
En la Audiencia Oral y Pública el Tercero Interviniente, a través del Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, expuso lo siguiente: Que existe una confusión en la persona del apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MOVIL SHOP IMPORT. C.A., al no determinar con claridad si contra lo que el recurre en amparo es contra las actuaciones de defensor Ad-Litem o contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/07/2010, aduciendo que en su narrativa ataca solo al defensor ad-litem que es el agraviante supuestamente, y que en su petitorio que es sumamente ambiguo pide la nulidad de la sentencia del Tribunal de la causa. Manifestó que la pretensión de amparo que dio inicio a este proceso judicial era claramente inadmisible, porque el presunto agraviado no cumplió ni siquiera con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no señaló de manera clara la residencia, lugar y domicilio del agraviado como del agraviante. Y además, tampoco señaló suficientemente la identificación de la persona que se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es decir, que el solo mirar el escrito contentivo de la pretensión de amparo el mismo era a todas luce inadmisible, tanto es así que el ciudadano ANTONIO JOSE LARA, no fue identificado en la pretensión de amparo pero si fue notificado por este Tribunal, que éste de manera clara plasmó en su escrito de informe el hecho que en este momento narro. Y que por otra parte, el amparo contra sentencia, en el que se debe entender que lo que pretende la parte supuestamente agraviada está contenido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiteradas sentencias establece, que el Juez de Amparo debe revisar minuciosamente la pretensión que ante él se presente en contra de una sentencia dictada por algún Tribunal que haya adquirido la intangibilidad de la cosa Juzgada, con la finalidad de preservar la misma y garantizar la seguridad jurídica, evitando de esta manera que la vía de amparo constitucional contra sentencia se convierta en una tercera instancia. Argumentó, que es claro que no se violaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 (tutela Judicial efectiva) y 49 (debido Proceso) de Nuestra Carta Magna, puesto que no es cierto que se le haya cercenado a la presunta agraviada su derecho a acudir a la jurisdicción y menos aun es cierto que se le haya cercenado el derecho a la defensa. Asimismo, manifestó que de las declaraciones que consten en los expedientes o en los procesos judiciales emanados del Alguacil del Tribunal, el Secretario del Tribunal y defensor ad-lietm, llevan inmersa la legitimidad de sus dichos, los dos Primeros por ser Funcionarios del Poder Judicial y el último por ser nombrado por el Tribunal y que la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en su articulo 6to. contiene las causales de inadmisiblidad de acción de amparo y establece que no se no se admitirá la acción de amparo, Ordinal 4to: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución haya sido consentido expresa o tácitamente por el presunto agraviado y con respecto al consentimiento tácito señala que éste se verifica cuando existan signos inequívocos de aceptación como lo que ocurrió en el proceso judicial donde se pretendió la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues el presunto agraviado consintió tácitamente que el defensor ad-litem que desde el principio puso en conocimiento a la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A.. La pretensión que existía en su contra, llevó el proceso judicial en todas sus etapas, es decir, que Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., tuvo conocimiento de ese proceso judicial a través del alguacil tribunal, a través del Secretario del Tribunal y a través del defensor Ad-litem, no obstante consintió de manera tácita en lo actos que le violaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Alega asimismo, que la defensora ad-litem no tenia por que estar presente en el momento en el cual se estaba practicando la medida ordenada por el Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, pues ésta, se estaba practicando en fecha 26 de octubre de 2010 y ya para el día 08 de octubre de 2010, el abogado Augusto González, había sido designado apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., por lo que no era necesario que estuviera presente la defensora ad-litem.
Expresa, el tercero interviniente, que lo que si es curioso es que al momento de irse a practicar la referida medida, el Tribunal Ejecutor, notificó de la misma a la ciudadana MAYRIN ALFONSO, gerente de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A., que es la misma persona a la que alguacil le manifestó en fecha 13 de abril de 2010, el motivo de su visita y la misma persona que recibió el telegrama de parte de la defensora Ad-litem, por lo que está claramente demostrado, que existen signos inequívocos de aceptación tácita por parte de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A.. de las acciones u omisiones actos o resoluciones dictadas por el Juzgado de los Municipios que según el decir de la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. le violaron el debido proceso, hecho este que encuadra perfectamente en el ordinal 4to. Del articulo 6to. de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continua manifestando, el Dr. MORENO MIQUILENA, que en su convicción, la pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y conociendo en apelación del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana ADELFA DEL CARMEN MATA, asistida en aquella oportunidad por su persona y otros colegas en contra de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, en aquella oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó sentado que del análisis del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la función del Tribunal, es salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y seguridad jurídica.
Sigue explanando que cuando se lee la pretensión de amparo que dio inicio a este proceso judicial, bastante confusa, demás esta decirlo, la Sociedad de Comercio Movil Shop Import, C.A. a través de su apoderado reflejó que según él, se cometieron vicios en la citación que también trajeran como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales; cosa que el apoderado de la presunta agraviada no dijo en la audiencia, pues el sabía que no hubo el vicio que reflejó en el escrito contentivo de la pretensión de amparo; pues si lo hubiere habido, la formula para atacarlo era a través del recurso de invalidación contenido en el ordinal Primero del Articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, que de paso también hacia inamisible la pretensión de amparo que fue presentada por ante este Tribunal, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades; por la otra parte el presunto agraviado señaló que el Juez de oficio puede reponer la causa a un estado determinado cuando “considere” que el defensor ad-litem no ha cumplido con las funciones que le han sido encomendadas; pero resulta que aunque la contumacia del demandado producto de su rebeldía se vio reflejada en aquel proceso judicial desde el inicio, el Juez de la causa no consideró que el defensor ad-litem hubiese actuado negligentemente en ese proceso y por consiguiente dictó una sentencia ajustada a derecho que hizo prevaler la justicia social en favor de su representado, que efectivamente tenia la razón en aquel proceso judicial al no haber percibido los cánones de arrendamiento demandados. Concluye diciendo, que la pretensión de amparo debe ser declarada por este Tribunal Inadmisible, primero por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; segundo por no haber existido la violación de los artículos 26 y 49 Constitucionales; y en caso de haber existido por haber consentido el demandado, ahora presunto agraviado en las acciones u omisiones, actos o resoluciones dictadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en aquel proceso judicial, pues ese consentimiento ocurrió de manera tácita y consta en aquel proceso judicial signos inequívocos de aceptación tal y como lo señaló anteriormente. Tercero por cuanto si la pretensión de amparo estaba fundamentada entre otras cosas en una citación mal practicada, existían otras vías como el recurso de invalidación contenido en el Ordinal 1º del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para atacar ese acto; y cuarto, porque según lo establecido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia no se puede permitir que la acción de amparo contra sentencia se convierta en una tercera instancia, y esto vaya en contra de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Asimismo, solicitó de este Tribunal que una vez declarado Inadmisible la pretensión de amparo que dió inicio a este proceso judicial se oficie inmediatamente a los Juzgados de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informándole de las resultas de este proceso, para que éste a su vez oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para que continúe ejecutando la sentencia cuyo mandamiento de ejecución fue recibido en fecha once de octubre de dos mil diez y no en fecha cinco de octubre de 2010, como erróneamente lo señaló este Tribunal al momento de ordenar la suspensión de ejecución de la sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos: para ellos establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”, siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En lo concerniente a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, el constituyente dejó dicha función al legislador y corresponde a este último distribuir entre los distintos Órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes Tribunales en esta materia. Así, por lo que respecta a la acción de Amparo Constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la referida Ley Orgánica que debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte para que el amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional fue planteada contra actuaciones del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que a todas luces resulta competente para conocer del mismo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.
En el caso bajo análisis, se observa de las copias simples y posteriormente de las certificadas traídas a los autos, por la parte presuntamente agraviada, la actuación de la ciudadana, Abogada GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, Defensora Ad-litem de la parte demandada Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, representada por el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, en la causa Nº 10.5520, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante las cuales se evidencia, que dicha profesional del derecho, fue designada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2010, librándose la correspondiente boleta de notificación y lográndose la misma en fecha 10 de Junio de 2010, de igual manera corre en autos acto fechado 15 de Junio de este mismo año, por medio del cual dicha profesional acepta el cargo de Defensora Ad-litem y jura cumplirlo bien y fielmente. Asimismo dicha profesional del derecho fue debidamente citada en fecha 29 de Junio de 2010, (ver diligencia del Alguacil). En la oportunidad de la contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
“Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho; que su defendido el Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, representado por el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, ya suficientemente identificado en autos, haya dejado de cancelar los Cánones de Arrendamientos más el impuesto del Valor Agregado que le correspondía por el Contrato de convenido de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del 2.010 año en que fue incoada esta Demanda.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho; que su defendido haya dejado de cancelar las cuotas de Condominio y el porcentaje que le corresponde a la parte demandada de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del 2.010.
Asimismo, adujo que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley se reservaba la oportunidad procesal, para probar los alegatos esgrimidos en la presente contestación de la demanda…”
De igual manera en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios lo hizo en los términos siguientes:
“Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.
Hizo del conocimiento de ese Juzgado que fue infructuoso para esa defensa ad-litem ubicar a la parte demandada, razón por la cual consigna en ese acto comprobante de telegrama enviado a su representado en esta causa.
Asimismo, puso de manifiesto que, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) del día 19 de Julio de 2010, recibió en su móvil llamada telefónica de una ciudadana la cual se expresó en nombre del demandado en la presente causa y no aportó ningún tipo de medios probatorio previa petición que le hiciera del mismo.”
Así las cosas considera quien suscribe la presente decisión que la función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor ad litem un verdadero representante en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Pág. 255-256. En este sentido cabe recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, la cual expresó lo siguiente:
“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que, permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”
Empero, en el caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, la Abogada designada como defensora ad litem GLADYS ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.936, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo en su totalidad, de manera integral, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de su representado fue muy poca e ineficaz: Envió telegrama con acuse de recibo el día 29 de junio de 2010, contestó demanda el día 02 de julio de 2010, recibió llamada telefónica a su móvil, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día 19 de julio de 2010 de una ciudadana no identificada y por último promovió pruebas el día 20 de julio de 2010, no impugnó los medios de pruebas aportados por el demandante y además no apeló de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que le fue adversa a su representado, por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la Abogada GLADYS ORELLANA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de su defendido.
Aunado a lo anterior, considera quien acá decide, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…La función del defensor de oficio dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío del telegrama para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la misión encomendada y así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.. .”
“…Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia Nº. 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…” (Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia de fecha 10 de febrero de 2009. Exp, Nº 09-0055).
Conforme a la decisión de nuestro Máximo Tribunal, cuando de los autos se desprenda que el defensor designado por el Tribunal de la Causa, no ejerza cabalmente sus funciones se debe declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado del nombramiento de un defensor privado o en su defecto, se le designe otro defensor ad litem. En consecuencia éste administrador de Justicia acata la Jurisprudencia vinculante, parcialmente transcrita supra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que las pocas actuaciones realizadas por la Abogada Gladys Orellana, no garantizaron el derecho a la defensa que debe estar presente en todo procedimiento. ASI SE DECLARA.
Es evidente, según el análisis de la presente acción de amparo constitucional, que al no actuar ejerciendo con toda la diligencia necesaria para la defensa de los derechos e intereses de su defendida, la Abogada GLADYS ORELLANA, estaría lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por lo que quedó disminuida en su defensa, infringiendo el Artículo 49 constitucional, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador actuando en sede constitucional anular la decisión dictada por el a quo, en fecha 26 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI en el juicio ya referido y se ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de un defensor privado por parte de MOVIL SHOP IMPORT. C.A., o al nombramiento, en su defecto, por parte del Tribunal, de un nuevo defensor ad litem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895; actuando en su carácter de apoderado judicial de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 07/02/1.997, bajo el Nº. 80, Tomo A-1; en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 26/07/2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia: Se declara la NULIDAD de dicha sentencia, así como todos los actos celebrados en dicho proceso posteriores a la designación de la Abogada GLADYS ORELLANA como defensor Ad –Litem. Y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de los Municipios y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordene a la parte demandada, MOVIL SHOP IMPORT, C.A, nombrar un Defensor Privado o en su defecto, de ser el caso, el Tribunal designe un nuevo Defensor Ad- Litem para la continuación del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI contra el Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, C.A.
Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en su lapso legal al que se hizo referencia en la Audiencia Oral y Pública, para publicar integro el fallo en cuestión, es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley, en contra del presente fallo, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente al día de hoy en que se publica la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. EDGAR JOSE VALLEJO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Sentencia Definitiva.
MATERIA: CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. 7098-10
EJVJ/bmda.
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