REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
200°y 151°


Vista la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de demanda sobre el inmueble identificado en el mismo; cursante a los folios 1 al 6 de este expediente; y vista igualmente la diligencia fechada 28/10/2010, cursante al folio 2 del presente cuaderno de medidas, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual nuevamente solicita al Tribunal se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, por cuanto están debidamente demostrados y cumplidos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; se le dio cuenta al Juez Temporal de la misma.

El Tribunal antes de Proveer acerca de la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:


Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa de dos plantas, enclavada en terrenos de propiedad municipal, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (302,94 mts2), es decir, veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) de largo por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de ancho, ubicada en la calle Santa Rosa, casa sin número de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, su frente, con casa de la ciudadana Juana Marcano y calle Santa Rosa de por medio; SUR, su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Nicolasa Herrera y vía de acceso al Barrio La Parapara; ESTE, con local propiedad de la Alcaldía del Municipio Mejía; y OESTE, con casa que es o fue del Sr. Juan Salazar; registrada en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2007, bajo el N° 49, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario ut supra señalada, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado. Líbrese oficio respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 7076-10
EJVJ/cml