JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO. 203-2010-I.
EXPEDIENTE No: 09498.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EULISES LORETO ORTUÑO.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL J. ZAPATA y LUIS A. GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FREDDY GONZÁLEZ y ABG. ZULAY PADILLA.
Se inicio el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.591, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.225 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS A. GONZÁLEZ e ISRAEL J. ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.697.889 y V-9.276.605, respectivamente y de este domicilio.
I
NARRATIVA.
Quien suscribe, realiza un recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente:
La PARTE ACTORA en su escrito libelar solicita, lo siguiente:
“…, que este Tribunal admitió una demanda incoada por los ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ e ISRAEL ZAPATA, en contra de la Asociación Civil “UNIÓN CUMANÁ SANTA FE”,…. La demandada me nombra como su abogado defensor, cargo que asumí y defendí fielmente hasta su culminación, la cual después de concluida todas las etapas procesales de primera instancia, fue declarada sin lugar la Querella por Nulidad de Acta propuesta y lo condena al pago de costas. … la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que el expediente subió al tribunal superior para su revisión de la sentencia, en fecha 19 de enero del año 2009, sentencia en fecha 09 de junio de 2009, sin lugar la apelación…, y condenado al pago de costas. De los hechos narrados se desprende que me corresponde el cobro de los honorarios generados por la defensa ejercida en la presente causa de conformidad… con los artículos 22 y 23 de la LEY DE ABOGADOS…
…, estimo mis honorarios profesionales de la siguiente manera: por concepto de estudio del caso y contestación al libelo de demanda… (Bs. 5.000,oo) Escrito de promoción y evacuación de prueba… (Bs. 8.000,oo) escrito de informes al tribunal de instancia y al Tribunal Superior (Bs. 3.000,oo).
… acudo a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos LUIS A- GONZÁLEZ e ISRAEL J. ZAPATA, para que reconozca, o en su defecto de ello sea obligado por este tribunal a reconocer el derecho que tengo a cobrarle mis honorarios profesionales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa y por consiguiente condenado al pago de… (Bs. 16.000,oo) por conceptos de honorarios profesionales…”.
(Negrillas del Tribunal).
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados. (Ver folios 03, 04 y 05).
Practicada las citaciones de los accionados, según consta de las diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial de fechas 30 de julio de 2010 y sus respectivos recibos de citación. (Ver folios 11, 12, 13 y 14).
Llegada la oportunidad (02/08/2010) para que los demandados en el presente procedimiento, comparezcan a fin que, a titulo de contestación, señalen lo que a bien tuvieren con respecto a la reclamación realizada por la parte accionante, en tal sentido, comparecen los demandados debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.794, alegando lo siguiente:
“…
Punto Previo: Solicitamos que este Despacho, nos señale el fundamento legal, en que se apoya la orden de comparecencia a darle contestación a este demanda… El solo hecho de señalar una sentencia y una fecha de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sin indicar que partes de la sentencia es la que este Tribunal toma como sustento legal (vinculante) para casos análogos, coloca, según el criterio de quienes esto suscribimos, a la parte accionada en un estado de indefensión, amén de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es dinámica y cambiante, Sujeta a criterios personales y a otras variables…
PRIMERO: El sustento legal invocado por la parte accionante NO SE CORRESPONDE con lo solicitado en el petitorio: Obsérvese que el art. 22 de la LEY DE ABOGADOS, QUE OTORGA DERECHO AL ABOGADO a percibir honorarios por los servicios judiciales o extrajudiciales que preste, TIENE DOS SUPUESTOS O HIPÓTESIS: El Primero, SE REFIERE al supuesto de: CUANDO EXISTA INCORFORMIDAD ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, POR SERVICIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, lo cual no es este el caso, en cuanto a la hipótesis contenida en el art. 22 ejusdem, que se refiere a la posibilidad de que la reclamación surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, es evidente que se refiere a la parte que fue asistida o representada por el abogado reclamante. En este caso de especie, la parte que el abogado reclamante representó, fue la persona jurídica UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE, como consta en autos.
En cuanto a la otra norma contenida en la LEY DE ABOGADOs (ART.23), invocada por la contraparte, esta dispone textualmente: “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores: es decir, una sana interpretación de esta norma, conduce a pensar que el legislador se esta refiriendo a que la parte que contrata los servicios del profesional del derecho, es la que esta obligada a cancelar los honorarios del contratado.
SEGUNDO: Sin perjuicio de los alegatos que suscribimos y ratificamos expuestos en el primer aparte, tenemos que señalar el hecho que la misma parte que contrató los servicios del abogado reclamante (UNIÓN CONDUCTORES CUMANÁ-SANTA FE), INTERPUSO una demanda en nuestra contra, por RENDICIÓN DE CUENTAS, en expediente que bajo el No. 18.870 cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia Múltiple de esta Jurisdicción territorial. Esta acción de Rendición de Cuestas, fue declarada SIN LUGAR, por haber sido considerada inadmisible y la parte accionante fue condena en costas, así mismo,…, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue declarado SIN LUGAR, por el Tribunal Superior… y también fue nuevamente condenado en costas, al declarar SIN LUGAR el recurso…. En consecuencia, en el caso que se somete al conocimiento de este Tribunal y, en virtud de que ambas partes fueron vencidas en dos procesos donde también ambas fueron representados por los mismos profesionales del derecho, y los montos desde el punto de vista procesal para efecto de las costas, son también similares, invoco y formalmente opongo la compensación de deudas, entendiéndose este alegato que en nombre de la economía procesal, evitaría un juicio por cobro de honorarios profesionales a la línea UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE, por los mismos conceptos invocados en esta demanda…”.
(Negrillas del Tribunal).
El Tribunal después de haber revisado lo alegado por las partes en los autos que conforman el presente cuaderno, dictó auto de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual ordenó abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho siguientes, para promover y evacuar todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes en el presente caso. (Ver folio 56)
El Tribunal deja expresa constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, razón por la cual se dictó auto de fecha 09 de agosto de 2010 mediante el cual se admitieron los medios probatorios promovidos por el actor, asimismo, se dictó auto donde se admiten los medios de pruebas promovidos por los demandados. (Ver folios 59, 60, 61, 63 y 65).
II
MOTIVA.
Luego de realizar un resumen de las actas que conforman el expediente en análisis, pasa esta Sentenciadora a motivar el presente pronunciamiento conforme al siguiente criterio:
Con relación al PUNTO PREVIO alegado en el Escrito de Contestación de la Demanda, esta Jurisdiscente, argumenta que la Sentencia de donde se sustenta este Tribunal para admitir las demandas surguidas por Honorarios Profesionales, fue dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente AA20-C-2001-000329 contentivo del juicio ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS iniciado ante el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., asimismo si bien es cierto no es una sentencia vinculante, no es menos cierto que la misma se acata a las exigencias de nuestra Carta Magna referente a la Justicia eficaz y celera, tal y como textualmente lo establece la sentencia en comento: “… La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad…”, mal puede quien suscribe el presente fallo, al momento de presentar a su conocimiento una demanda de honorarios profesionales y no aplicar los criterios constantes y reiterados del Máximo Tribunal de la República, cuando los mismos solo buscan la armonía de los procesos judiciales con nuestra Constitución. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al PRIMER PUNTO del Escrito de Contestación a la Demanda, esta Juzgadora pasa a revisar las actas procesales que componen el presente expediente y observa en el libelo de demanda en líneas generales que el abogado reclamante solicita entre otras cosas que se le reconozca el derecho a sus honorarios profesionales causado en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos hoy demandados contra la Asociación Civil Unión CUMANÁ-SANTA FE, a la cual él representó, en virtud de la condenatoria en costas que sufrieron los ciudadanos LUIS A. GONZÁLEZ e ISRAEL J. ZAPATA, arriba suficientemente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, asimismo, los artículos 22 y 23 de la LEY DE ABOGADOS que son el fundamento empleado por el accionante, sí establecen lo alegado por los demandados en su escrito de contestación, pero cuando leemos la primera parte del artículo 22 de la Ley antes mencionada se entiende que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios por los trabajos judiciales y extra-judiciales que realice, esto, no quiere decir que esos honorarios solo deben ser cancelados por su cliente con su propio patrimonio, se puede dar el caso que por una condenatoria en costas procesales (Art. 274 C.P.C.) la obligación de cancelar los honorarios profesionales recae al perdidoso en un proceso judicial, por otro lado con lo argumentado por los demandados con relación al artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, es cierto que las costas pertenecen a la parte gananciosa, y las mismas son para cancelar los honorarios profesionales al abogado que lo asistió o representó, concatenando lo establecido en el artículo mencionado con el criterio plasmado en la Sentencia que establece el nuevo procedimiento para el cobro de honorarios profesionales sea judicial o extra-judicial, se puede considerar que las costas procesales surgidas en un juicio pertenecen al abogado que haya prestado sus servicios profesionales y por supuesto que haya ganado el proceso judicial, situación está que queda suficientemente clara por lo antes expuesto. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a lo alegado por los demandantes en el punto SEGUNDO, relacionado a la compensación de deudas, esta Sentenciadora antes de pronunciarse al respecto considera oportuno abundar sobre la Institución de la Compensación como medio de extinción de una obligación y para ilustrar mejor lo hace con los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, lo siguiente:
Art. 1.331.Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Art. 1.33.La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Art. 1.333.La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
(Negrillas del Tribunal).
La doctrina define la COMPENSACIÓN como la extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogénea, liquidas y exigibles, asimismo, de los requisitos para que se configure la compensación, vale la pena resaltar dos (02) de ellos, los cuales son:
1. La HOMOGENEIDAD, esta referida a la deuda que se dá en pago, tenga el mismo objeto u objetos similares a la deuda que se extingue, pues de otro modo, el acreedor recibirá en contra de su voluntad cosa distinta a la debida.
2. La LIQUIDEZ, que el crédito sea líquido, es decir, que se precise sin duda alguna lo que se debe y la cantidad debida.
Aplicando lo antes expuesto, al alegato de compensación de deudas y el medio de prueba (Documentales) promovido por los demandados, considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos no opera la compensación de deuda, motivado a que las mismas no son homogéneas ni en los actuales momentos son liquidas, es decir, ninguna de las dos esta cuantificada, para deducir que son iguales, por una parte y por la otra ninguna de las dos esta liquida, en el caso de autos se esta solicitando primero el reconocimiento del derecho, por ende todavía no es liquida la acreencia, ahora bien con relación al medio de prueba promovida por los demandados, este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que los mismos no demuestran que los demandados sean acreedores del demandante en este juicio, entre otras cosas demuestra una condenatoria en costas procesales a favor de los ciudadanos LUIS A. GONZÁLEZ e ISRAEL J. ZAPATA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE y no del abogado reclamante GERMIS EUGENIO MUÑOZ. ASI SE DECIDE.
Luego de resolver todo lo alegado por los mencionados demandados, pasa quien sentencia a verificar si tiene o no derecho al cobro honorarios profesionales el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, y a los efectos se observa:
De la enumeración y especificación realizada por la parte reclamante, sobre las ACTUACIONES JUDICIALES y habiendo sido debidamente verificadas las actuaciones judiciales en el expediente principal número 09498 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoará la abogada en ejercicio ZULAY PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.410, en nombre y representación de los ciudadanos LUIS A. GONZÁLEZ e ISRAEL J. ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.697.889 y V-9.276.605, respectivamente y de este domicilio, en contra de la Asociación Civil “UNION CUMANA-SANTA FE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Protocolo Primero, Nº 61, Tomo Tercero, en fecha 25 de julio de 1972, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.282, ha quedado demostrado, que el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, supra identificado, REALIZÓ TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE HACE MENCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para mayor abundamiento esta Sentenciadora, concreta al presente caso como de seguida se expune:
De acuerdo a la Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente AA20-C-2001-000329 contentivo del juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS iniciado ante el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la PRIMERA FASE del procedimiento, la DECLARATIVA, se dará inicio a la SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO, esto es, la ESTIMATIVA. En esta FASE es donde el ABOGADO ESTIMARÁ sus HONORARIOS PROFESIONALES, siempre y cuando, obviamente, HUBIERE OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE HA DE ESTIMAR, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS, y por las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la ESTIMACIÓN de las ACTUACIONES por el ABOGADO, el TRIBUNAL INTIMARÁ EN LA FORMA ORDINARIA AL DEUDOR PARA QUE DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En la sentencia antes mencionada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, razón por la cual debe esta JUZGADORA RECONOCER EL DERECHO al abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, A PERCIBIR EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.591, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.225 y de este domicilio, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 09498 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, demanda suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.410, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, No. 88, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de los ciudadanos LUIS A. GONZÁLEZ e ISRAEL J. ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.697.889 y V-9.276.605, respectivamente, interpuesta en contra de la Asociación Civil “UNION CUMANA-SANTA FE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Protocolo Primero, Nº 61, Tomo Tercero, en fecha 25 de julio de 1972, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.975.282. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante boleta, en virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del termino legal correspondiente. Líbrense boletas de notificación.
Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE está representada judicialmente por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.086, y la PARTE DEMANDADA está representada judicialmente por los abogados en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ y ZULAY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.794 y 85.410, respectivamente.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 29 días del mes de noviembre del año 2010.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (29/11/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt/brrm.
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