JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°
SENTENCIA NRO 185- 2010-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 09 de Febrero del 2009 presentada conjuntamente por los ciudadanos: NELMARY SANCHEZ AVILA y FRANCISCO ANTONIO LISTA CORASPE, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.353.017 y V- 14.125.677, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMON MAGO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.801, respectivamente. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio civil ante la presencia del Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización Nueva Cumaná, Avenida Principal Número 13, en Cumaná, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ciudadano Juez, en cuanto a BIENES que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Ciudadano Juez, de mutuo consentimiento hemos suspendido la vida en común como cónyuges, por lo que hemos decidido no continuar con ésta relación donde la convivencia como pareja se nos hace insoportable, por lo tanto expresamos nuestra voluntad de separarnos, como ha sucedido, estableciéndonos en las siguientes direcciones: NELMARY SANCHEZ AVILA: Calle Cayaurima, Sector San Luis, Residencia Vacacional Lindo I, Piso 4, Apartamento 4-1, Parroquia Ayacucho de este Municipio Sucre y FRANCISCO ANTONIO LISTA CORASPE: Urbanización Nueva Cumana, Avenida Principal, Número 13, Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre.
Ciudadano Juez, por mutuo consentimiento expresamos nuestra voluntad de separarnos y por cuanto la misma no viola ninguna disposición de orden público solicitamos la declare de conformidad con el Artículo 189, del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 19 de Octubre del 2009, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
Al folio Cuatro (4) corre diligencia suscrita por los Ciudadanos NELMARY SANCHEZ AVILA Y FRANCISCO ANTONIO LISTA CORASPE, identificados anteriormente, mediante la cual solicitan tres (03) juegos de copias certificadas.
Al folio Cinco (5) corre auto de fecha 10 de Febrero del 2010, mediante el cual el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
Al folio Seis (6) corre escrito de fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrito por los Ciudadanos: NELMARY SANCHEZ AVILA Y FRANCISCO ANTONIO LISTA ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.353.017 y V- 14.125.677,respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303, de este domicilio, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 15 de Febrero del año 2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías, DEL ESTADO MÉRIDA, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta del folio Dos (02) y su vuelto respectivamente de las presentes actuaciones.
2.- Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de la unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
4- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 19 de Octubre del 2009, a la fecha 22 de Noviembre del 2010, en que los Ciudadanos: NELMARY SANCHEZ AVILA Y FRANCISCO ANTONIO LISTA CORASPE, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMON MAGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.801, todos suficientemente identificados, solicitan la conversión en divorcio, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos: NELMARY SANCHEZ AVILA Y FRANCISCO ANTONIO LISTA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.353.017 y V- 14.125.677, respectivamente, quienes están debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMON MAGO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.801, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de Febrero del 2007.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos Mil Diez (2010.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA,
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA TITULA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha, (25/11/2010), siendo las (10: 15 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA TITULAR
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09841
IBdA/ ddmm
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