JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO 183-2010-I
EXPEDIENTE No: 09823.
MOTIVO: ACCION JUDICIAL MERO DECLARATIVA.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO MAR CARIBE C.A Y VENEZUELA JOYS TURS C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS Y ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS BORDONES VILLAGE I.
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PRESIDENTE ABOG. RIAD ANTONIO JRAIGE ROA
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
En fecha 25 de Junio de 2009, esta Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por ACCION JUDICIAL MERO DECLARATIVA incoaran los abogados en ejercicio JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS y ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.431 y 28.040 y titulares de las cédulas de identidad números V-2.743.886 y V-8.439.511, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO MAR CARIBE C.A y VENEZUELA JOYS TURS C.A., la primera registrada en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 2004, bajo el Nº 55, Tomo A-10, folios 231 al 234 y su vuelto y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, 02 de Agosto de 1983, bajo el Nro. 87, Tomo 98 y luego por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, 19 de Noviembre de 1998, bajo el Nro.71, Tomo A-10, Cuarto Primer Trimestre contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS BORDONES VILLAGE I, debidamente registrada en fecha seis (6) de mayo del año 2.009, bajo el Nº 24, folios 107, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2009, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre , representada por su Presidente ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.202, abogado y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, asimismo, se admitió en fecha 29 de Junio de 2009, emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de los autos (Ver folios 122 al 125).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 29 de Junio de 2009 (Ver folios 122 al 125), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por ACCION JUDICIAL MERO DECLARATIVA incoaran los abogados en ejercicio JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS y ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.431 y 28.040 y titulares de las cédulas de identidad números V-2.743.886 y V-8.439.511, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO MAR CARIBE C.A y VENEZUELA JOYS TURS C.A., la primera registrada en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 2004, bajo el Nº 55, Tomo A-10, folios 231 al 234 y su vuelto y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, 02 de Agosto de 1983, bajo el Nro. 87, Tomo 98 y luego por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, 19 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 71, Tomo A-10, Cuarto Primer Trimestre contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS BORDONES VILLAGE I, debidamente registrada en fecha seis (6) de mayo del año 2.009, bajo el Nº 24, folios 107, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2009, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre , representada por su Presidente ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.202, abogado y domiciliado en esta ciudad de Cumaná. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 25 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (25/11/2010), siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
IBdeA/apdem.-
EXP. Nº 09823
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