JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 173-2010-I
EXPEDIENTE No: 09636
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL ABOG. IRIS CARMONA CASTILLO.

PARETE DEMANDADA MANUFACTURAS FLEXI BOX, C.A. Y
JUAN JOSE YABUR NAHRA.
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

En fecha 08 de Agosto de 2.008, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda en los libros respectivos y se conformo expediente bajo el Nº 09636, contentivo de pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A,.domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 18-A, a través de su apoderada Judicial IRIS CARMONA CASTILLO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.868, contra la empresa MANUFACTURAS FLEXI BOX, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 1.999, bajo el Nº68, Tomo A-17, y del ciudadano JUAN JOSE YABUR NAHRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.057 y Domiciliado en la ciudad de Cumana Estado Sucre.
Asimismo, se evidencia de los autos que la última actuación procesal en el caso de marra fue en fecha 29 de Septiembre de 2.008, (Ver folios 40), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En virtud del razonamiento antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CON INTIMACIÓN), incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 25 días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

ABOG. IMEIDA BEATRIZ LUNA
SECRETARIA;

NOTA: En esta misma fecha (25/11/2010), siendo las 9:05.a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. IMEIDA BEATRIZ LUNA
SECRETARIA
IBdeA. afr.-