JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO 182-2010-I
EXPEDIENTE No: 09070
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE HERNANDEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ
ABOG. ASISTENTE : JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.)
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS

En fecha 21 de Noviembre de 2005, este Tribunal recibió por Distribución demanda contentiva de pretensión que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los ciudadanos MARIO ENRIQUE HERNANDEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.825.414 y V-13.630.715, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605 , y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (20/12/1994), bajo el número 16, tomo 258-A segundo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas, la cual quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, el diecinueve de junio del año dos mil (19/06/2000), bajo el número 6, tomo 142-A segundo, asimismo en fecha 13 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial Dra. YASMORE ISNUBIS PEÑA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa (Ver folio 35) e igualmente se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 21/11/2005, mediante la cual este Juzgado se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes tal y como consta de autos (Ver folios del 36 al 49).

En fecha diez de enero de dos mil cinco (10/01(2005), la Juez Temporal de este Juzgado DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa (Ver folio 50).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 10 de enero de 2005 (Ver folio 50), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por. AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los ciudadanos MARIO ENRIQUE HERNANDEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.825.414 y V-13.630.715, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605 , y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (20/12/1994), bajo el número 16, tomo 258-A segundo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas, la cual quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, el diecinueve de junio del año dos mil (19/06/2000), bajo el número 6, tomo 142-A segundo.-.ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 25 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (25/11/2010), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

SECRETARIA









IBdeA/apdem.-
EXP. Nº 09070