JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 186-2010-I
EXPEDIENTE No: 08257
MOTIVO: RELEVO DE FIANZA
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA AFIANZADORA VENEZOLANA, C.A. (AFIVENCA)
APODERADO JUDICIAL MARIA ELENA CASTAÑEDA GÓMEZ

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES PIVECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por RELEVO DE FIANZA incoada por la Ciudadana MARÍA ELENA CASTAÑEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.797, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA AFIANZADORA VENEZOLANA, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas y Cumaná, en ésta última tiene su sede en el Centro Comercial TEXACO, Av. Arismendi, Planta Alta de esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Junio de 1961, bajo el N° 9, Tomo 23-A y reformada según asiento en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13-12-82, anotado bajo el N° 58, Tomo 37-A, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.760, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES PIVECA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 83, folios del 305 al 310, Tomo 1-A de fecha 11-03-99, asimismo, en fecha 22 de julio de 2007, se dictó auto ordenando devolver los originales, tal y como consta de los autos (Ver folio 10).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 10 de marzo de 2003 (Ver folio 12), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por RELEVO DE FIANZA incoada por la Ciudadana MARÍA ELENA CASTAÑEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.797, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA AFIANZADORA VENEZOLANA, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas y Cumaná, en ésta última tiene su sede en el Centro Comercial TEXACO, Av. Arismendi, Planta Alta de esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Junio de 1961, bajo el N° 9, Tomo 23-A y reformada según asiento en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13-12-82, anotado bajo el N° 58, Tomo 37-A, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.760, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PIVECA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 83, folios del 305 al 310, Tomo 1-A de fecha 11-03-99. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 25 días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (25/11/2010), siendo las 10:20 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
IBdeA//ajfc//.-