JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO 162-2010-I
EXPEDIENTE No: 09647.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA “MI GENTE DA VICTORIA” R.L
PRESIDENTE JOSE RAMON BELLORIN GIL.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA MARGARITA RUIZ DE HERNANDEZ Y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA PERMEN, C.A..
PRESIDENTE OMAR J. PEREZ M.
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
En fecha 10 de octubre de 2008, esta Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los Ciudadanos JOSE RAMON BELLORIN GIL, ROSELBIS MARIA RODRIGUEZ y CRUZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 8.298.103, V-11.379.333 y V-10.949.982, respectivamente, y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la COOPERATIVA “MI GENTE DA VICTORIA” R.L, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nº 44, folios 294 al 303, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO CUARTO, Primer Trimestre de 2006, en calidad de Presidente, Tesorera y Secretaria., respectivamente, de la Instancia de Administración, suficientemente facultados por los literales “I” y “C” de los libros respectivos artículos 12 y 14 de su Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1839 de este domicilio y con domicilio procesal en el Edificio Empresarial del Este, Oficina 103, Primer Piso, arriba de Banfoandes y Banco de Venezuela, Avenida Gran Mariscal cruce con calle Kennedy contra la empresa PERMEN, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de mayo de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo A-08, Segundo Trimestre del referido año, representada por su Presidente ciudadano OMAR J. PEREZ M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-8.436.189 y de este domicilio, asimismo, se admitió en fecha 14 de octubre de 2008, emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de los autos (Ver folios 34 al 36).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 29 de octubre de 2008 (Ver folio 38), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOSE RAMON BELLORIN GIL, ROSELBIS MARIA RODRIGUEZ y CRUZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 8.298.103, V-11.379.333 y V-10.949.982, respectivamente, y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la COOPERATIVA “MI GENTE DA VICTORIA” R.L, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nº 44, folios 294 al 303, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO CUARTO, Primer Trimestre de 2006, en calidad de Presidente, Tesorera y Secretaria., respectivamente, de la Instancia de Administración, suficientemente facultados por los literales “I” y “C” de los libros respectivos artículos 12 y 14 de su Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1839 de este domicilio y con domicilio procesal en el Edificio Empresarial del Este, Oficina 103, Primer Piso, arriba de Banfoandes y Banco de Venezuela, Avenida Gran Mariscal cruce con calle Kennedy Contra la empresa PERMEN, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de mayo de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo A-08, Segundo Trimestre del referido año, representada por su Presidente ciudadano OMAR J. PEREZ M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-8.436.189 y de este domicilio .ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 24 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA,
NOTA: En esta misma fecha (24/11/2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
IBdeA/apdem.-
EXP. Nº 09647
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