JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 152-2010-I
EXPEDIENTE No: 09635
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
MATERIA: MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CEBRA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ARMANDO SOSA y YURAY PADRÓN CASTAÑEDA

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PINTA OFERTAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por los Abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA y YURAY PADRÓN CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.654.809 y V-14.008.325, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.464 y 119.980, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CEBRA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación “ESCOBAS CAGUA, C.A.”, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de junio de 1949, bajo el N° 643, Tomo 3-D, transformada en sociedad anónima según asiento realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1975, el cual quedó anotado bajo el N° 7, Tomo 47-A,, contra la Sociedad Mercantil PINTA OFERTAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2002, bajo el N° 02, tomo 02-A., se admitió en fecha 22 de septiembre de 2008, intimándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de los autos (Ver folio 13 y 14).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 21 de octubre de 2008 (Ver folio 18), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por los Abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA y YURAY PADRÓN CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.654.809 y V-14.008.325, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.464 y 119.980, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CEBRA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación “ESCOBAS CAGUA, C.A.”, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de junio de 1949, bajo el N° 643, Tomo 3-D, transformada en sociedad anónima según asiento realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1975, el cual quedó anotado bajo el N° 7, Tomo 47-A,, contra la Sociedad Mercantil PINTA OFERTAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2002, bajo el N° 02, tomo 02-A. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 24 días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (24/11/2010), siendo las 8:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
IBdeA//ajfc//.-