JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Expediente Nro 09188
Sentencia Interlocutoria Nro: -167-2010-I
PARTE DEMANDANTE: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
PARTE DEMANDADA: ELEORIENTE Y EMPRESA SEGUROS HORIZONTE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por las abogadas en ejercicio MARIA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO y YASMIN SADA GIL , inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.836 y 44.900, respectivamente, apoderadas judiciales de ADRIATICA DE SEGUROS, empresa mercantil, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 207-A Sgo, contra la Empresa SEGUROS HORIZONTE, representada por su Presidente General de División GONZALO RAMON CHAPARRO, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 09188.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el casa de marras fue realizada en fecha 09/05/2009 (Ver folio 43), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, por cuanto se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 24 de Noviembre de 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En esta misma fecha, (24/11/2010), siendo las (9:55 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
IBdA/pcgp. Exp Nro 09188