JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Expediente Nro 09669
Sentencia Interlocutoria Nro: 106-2010-I
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO FUGUERA YIVIRIN (REP: PROCOMAN)
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE ROMERO RODRIGUEZ.
ABOG. ASISTENTE PARTE ACTORA: EMILIO BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA
MOTIVO: REIVINDICACION, ENTREGA, DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACION, ENTREGA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano EDMUNDO FIGUERA YIVIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.922.217, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.793, actuando en su condición de administrador gerente de la empresa “ PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A” PROCOMAN, C.A), Sociedad mercantil domiciliada en Cumaná, inscrita originalmente ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el Nº 443, Folios vuelto del 28 al 31; tomo 04, posteriormente inscrita en el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del 2002, bajo el Nº 19, Tomo A-35 y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del 2004, bajo el Nº 99, Tomo A-05, folios 414 al 420, contra el ciudadano ARTURO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.711, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 09669, siendo admitida la demanda en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho (22/10/2008), tal y como consta del folio cincuenta y nueve (59).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el casa de marras fue realizada en fecha 22/10/2008 (Ver folio 61), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, por cuanto se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 22 de noviembre de de 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En esta misma fecha 22/11/2010, siendo las (8:30 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


IBdA/pcgp.
Exp Nro 09669