JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO 125-2010-I
EXPEDIENTE No: 09358
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LETRA DE CAMBIO..
MATERIA: MERCANTIL
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARVELAIZ BOYERO
APODERADOS JUDICIALES JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ Y JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL ARAYA COMUNICATIONS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL BETZABETH BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

En fecha 07 de Mayo de 2007, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR LETRA DE CAMBIO incoara el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAIZ BOYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.500.399, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 34, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría contra la Sociedad Mercantil ARAYA COMUNICATIONS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha dos (02) de Mayo de 2.005, bajo el Nº 43, Tomo A-04 (SEGUNDO TRIMESTRE) , representada por la ciudadana BETZABETH BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.195 y con domicilio en la Calle Negro Primero, S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre , asimismo, se admitió en fecha 14 de Noviembre de 2008 ,emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de autos (Ver folios 124 y 125 ).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 14 de noviembre de 2008 (Ver folios 124 y 125.), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por. COBRO DE BOLIVARES POR LETRA DE CAMBIO incoara el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAIZ BOYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.500.399, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 34, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría contra la Sociedad Mercantil ARAYA COMUNICATIONS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha dos (02) de Mayo de 2.005, bajo el Nº 43, Tomo A-04 (SEGUNDO TRIMESTRE) , representada por la ciudadana BETZABETH BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.195 y con domicilio en la Calle Negro Primero, S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre -.ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 22 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (22/11/2010), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

SECRETARIA









IBdeA/apdem.-
EXP. Nº 09358.