REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 06-11-2009, la accionada a través de diligencia revocó el Poder Apud Acta que le fuera otorgado al abogado en ejercicio Asdrúbal Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, quedando éste inserto al folio 15.
SEGUNDO: Que por sentencia de fecha 02-10-2010, cursante al folio 95 al 112 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes de la aludida resolución judicial, o de sus apoderados judiciales.
TERCERO: Que al folio 115, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2010; mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la accionada; y en tal sentido consignó la respectiva copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho (folio 116).
Advierte quien aquí suscribe que, en el caso que nos ocupa, ciertamente este Juzgado ordenó notificar a la demandada de autos de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, sin embargo, incurrió en un error al señalar en la boleta librada al efecto, que dicha notificación podría igualmente practicarse en el abogado Asdrúbal Henrríquez, a quien consideró como apoderado judicial de aquella, como en efecto sucedió en fecha 01 de Noviembre de 2010.
Significa entonces que, habiendo revocado la demandada en fecha 06-11-2009 el poder al prenombrado abogado, resulta que, la notificación realizada a éste como representante judicial de aquella, es nula y por lo tanto, no puede generar efectos jurídicos en esta causa, al haber cesado la representación judicial aludida con la revocatoria de la misma.
De modo que, debe este Juzgado en atención al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la diligencia por medio de la cual el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación de la accionada de autos en el abogado Asdrúbal Henrríquez, así como también de la boleta de notificación librada y firmada por éste y así se decide.
En tal sentido se ordena notificar a la ciudadana Milangela Barrios Rivas, mediante nueva boleta de notificación, para ser dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2010 y que corre inserta al folio 115 así como de la boleta de notificación a través de ella consignada, que riela al folio 116, en el procedimiento que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, titular de la cédula de identidad Nº 11.379.468, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.657 y 124.987, en ese mismo orden; contra la ciudadana MILANGELA BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.206. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.981
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria (Nulidad)
Partes: Jorge Antonio Najjar Tobji Vs. Milangela Barrios Rivas
GMM/yt
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