REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio TALLER ELIAS, C.A. y los ciudadanos ELIAS HASKOUR y MARINE SAWAKEJIAN de HASKOUR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.141 y V-9.973.469, en ese mismo orden.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación de la empresa demandada y de los co-demandados, ciudadanos ELIAS HASKOUR y MARINE SAWAKEJIAN de HASKOUR, a fin de que comparecieran a pagar o a acreditar haber pagado:
“PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital del pagaré que se adjunta a la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); por concepto de intereses ordinarios o retribuidos desde el 25 de agosto de 2.010, hasta el 18 de septiembre de 2.010. TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,OO); por concepto de interés de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 25 de agosto de 2.010, hasta el 18 de septiembre de 2.010. CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 381.250,00); por concepto de Costas inherentes a honorarios profesionales calculados al 25%, más las costas por gastos causídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia consignando los recibos de citación de los co-demandados debidamente firmados (folio 31), y en fecha 18 de Noviembre de 2010 consignó el recibo de citación firmado por el representante legal de la co-demandada Sociedad de Comercio TALLER ELIAS, C.A. (folio 34).
En fecha 22 de Noviembre de 2010, compareció por una parte, el apoderado judicial de la intimante, el abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN OJEDA, y por la otra, el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR, en su carácter de representante legal de la empresa co-demandada, la sociedad de comercio Taller Elías, C.A. y los co-demandados ciudadanos ELIAS HASKOUR y MARINE SAWAKEJIAN de HASKOUR, en sus caracteres de fiadores, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, y mediante escrito expusieron lo siguiente:
“… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, LA DEUDORA y LOS FIADORES convienen en que son ciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y en consecuencia convienen en que le adeudan al BANCO: a) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital del pagaré que se adjunta a la presente demanda. b) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 88.541,67) por concepto de intereses ordinarios o retributivos y de mora causados desde el 25 de agosto de 2.010, hasta el 18 de noviembre de 2.010. c) Los intereses ordinarios o retributivos calculados a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual y los intereses de mora, si los hubiere, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa anteriormente indicada, que se devengaren desde el 18 de noviembre de 2.010, hasta que se verifique el pago total del capital adeudado con sus respectivos intereses.- d) Las Costas y costos del presente proceso. SEGUNDA: LA DEUDORA y LOS FIADORES ofrecen pagarle a EL BANCO dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la suscripción de este convenimiento, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital del pagaré adeudado; y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.541,67) por concepto de intereses ordinarios o retributivos y de mora generados desde el 25 de agosto de 2.010, hasta el 18 de noviembre de 2.010.- Asimismo acuerdan pagarle al BANCO los intereses ordinarios y de mora que se devenguen a partir del 18 de noviembre de 2.010, hasta el pago total del capital conforme a las condiciones pactadas en el pagaré para lo cual EL BANCO presentará el respectivo estado de cuenta. TERCERO: Adicionalmente LA DEUDORA y LOS FIADORES convienen en pagarles a los apoderados judiciales del BANCO la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a los ocho (8) días continuos contados desde la suscripción de la presente transacción. b) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) dentro de los treinta (30) días continuos contados desde la suscripción de la presente transacción. c) Los restantes CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la suscripción de este convenimiento. CUARTO: LA DEUDORA, LOS FIADORES y EL BANCO acuerdan solicitara este Juzgado que la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa sea sustituida por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar el total y fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el presente escrito respecto de los siguientes inmuebles: a) Lote de terreno y las bienhechurías existentes sobre él ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Parcela N° 36, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (784,22)…b) Un local comercial distinguido con el número PF-12, situado en el nivel feria del Edificio “C1” CHUBASCO del Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en la avenida Cristóbal Colón, , (sic) Sector El Dique, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (14,06 Mts 2)…c) Un apartamento distinguido con el N° 94, de la planta nivel 3 del edificio CARIMAR CLUB, situado en el sector C de la Urbanización Playa El Ángel, con frente a la calle El Carite de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta…QUINTO: Se acuerda que si LA DEUDORA y LOS FIADORES incumplen una cualesquiera de las cuotas establecidas en los particulares segundo y tercero del presente escrito, la totalidad de la obligación se considerará de plazo vencido (incluido los intereses ordinarios y de mora que se continuasen devengando) pudiendo EL BANCO solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción por la totalidad de lo adeudado. En caso de que se haga necesaria la ejecución forzosa del presente convenimiento las partes acuerdan que los inmuebles sobre los cuales se acordó solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar en el particular cuarto serán justipreciados por un único perito nombrado por el Tribunal de la causa y su remate se anunciará mediante publicación de un único cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente LA DEUDORA y LOS FIADORES convienen en reconocer, que todos los gastos judiciales y honorarios profesionales que se causen con ocasión a la (sic) presente convenimiento, y en caso de ejecución de la misma, serán sumados al monto del crédito a favor de EL BANCO, así como una cantidad igual al veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado para el momento del incumplimiento a título de honorarios profesionales de abogados, los cuales formarán parte integrante del crédito garantizado.- Asimismo acuerdan que en caso que los inmuebles antes descritos sean insuficientes para cubrir el total adeudado, EL BANCO, podrá seguir embargando bienes suficientes hasta satisfacer el crédito aquí demandado, así como las cantidades aquí establecidas.- SEXTO: Ambas partes acuerdan que una vez que conste en autos el pago de todas y cada una de las cuotas establecidas en los particulares segundo y tercero de la presente escrito se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se acuerden conforme lo solicitado en el particular cuarto…SEPTIMO: Tanto EL BANCO como LA DEUDORA y LOS FIADORES solicitan al Tribunal de la causa le imparta su homologación al presente convenimiento otorgándole carácter de cosa juzgada…”(Negritas y subrayado de la cita).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al convenimiento consagra que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Ahora bien, del análisis de ambas instituciones procesales puede afirmarse, en primer lugar, que en la transacción intervienen las partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que resulta un requisito indispensable el que existan recíprocas concesiones, mientras que, el convenimiento constituye una acto unilateral del demandado, por medio del cual acepta todo cuanto se le exige en la demanda.
Nótese que, cuando las partes en este proceso presentaron el escrito que aquí se provee, señalan que lo realizado fue un convenimiento, sin embargo, en criterio de quien suscribe el referido convenimiento no es tal, en virtud de que, en primer lugar, en el mismo intervinieron todas las partes en este juicio, circunstancia ésta que difiere del convenimiento. En segundo lugar, los co-demandados si bien aceptaron pagar lo exigido en el libelo de demanda, también acordaron pagar con exceso ciertos conceptos contenidos en dicho libelo, es decir, que convinieron en pagar las cantidades señaladas en el escrito libelar, así como un exceso de éstas. En efecto, la sociedad mercantil demandante pretendió el pago de la cantidad de veintidós mil bolívares por concepto de intereses ordinarios o retributivos desde el 25 de Agosto de 2.010 hasta el 18 de Septiembre de 2.010, así como el pago de la suma de tres mil bolívares por concepto de intereses de mora, lo cual arrojó un monto total de veinticinco mil bolívares y así le fue acordado por este Despacho Judicial, no obstante, los co-demandados en la cláusula primera literal b) del escrito bajo análisis aceptaron pagar por tales conceptos en la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos, todo lo cual implica un acto de concesión de la parte demandada de autos y así se establece. En tercer lugar, la parte intimante pidió que la parte intimada fuere condenada en costas, motivo por el cual este Organo Jurisdiccional cuando decretó la intimación de los co-demandados condenó por tal concepto en lo que respecta a honorarios profesionales la suma de trescientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares, sin embargo, la parte actora aceptó recibir por honorarios profesionales la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares, los cuales aceptó, ya que de lo contrario no hubiese suscrito su apoderado judicial el escrito presentado conjuntamente con los co-demandados de autos, y en razón de ello considera esta jurisdicente, que ello implicó una concesión por parte de la accionante y así se establece.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 22 de Noviembre de 2010, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) representada judicialmente por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente, contra la sociedad de comercio TALLER ELIAS, C.A. representada legalmente por el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR, y contra los ciudadanos ELIAS HASKOUR y MARINE SAWAKEJIAN de HASKOUR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.141 y V-9.973.469, en ese mismo orden. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (L.S.) La Juez Provisorio, (fdo. Ilegible) Abog. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria Temporal, (fdo. Ilegible) Abog. ROSSEL TENIAS MONTES. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. (L.S.) La Secretaria Temporal, (fdo. Ilegible) Abog. ROSSEL TENIAS MONTES. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
Exp. N° 19.378
Motivo: Cobro de bolivares por el procedimiento de intimacion
Partes: Mercantil C.A. (Banco Universal) Vs. Taller Elías C.A. y los ciudadanos Elias Haskour y Marine Sawakejian de Haskour
Sentencia Interlocutoria
(Homologación)
GMM/bq.
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