REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Julio de 2008, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.129.127, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, contra el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.850, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.303.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de Julio de 2008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 17) y por auto dictado el día 18 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la misma, a cuyos efectos se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose al propio tiempo la compulsa, el despacho de citación y el oficio de remisión correspondiente (folios 19 al 21).
En fecha 13 de Agosto 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual dio cuenta de haber depositado en el Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad (IPOSTEL), el oficio que fue librado al Tribunal comisionado y, en constancia de ello, consignó un ejemplar del aludido oficio debidamente sellado por aquella institución (folios 22 y 23).
Cursan insertas a los folios 24 al 41, el despacho de citación original y sus resultas provenientes del Juzgado de Municipio precedentemente mencionado y recibidas en este Despacho Judicial el día 26 de Enero de 2009; evidenciándose de ellas que fue acordada la citación cartelaria del ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación en forma personal.
En fecha 31 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho Judicial el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.303, y suscribió diligencia a través de la cual se dio expresamente por citado en nombre de su representado, consignando documento poder autenticado para acreditar la representación que se atribuyó (folios 42 al 44).
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la pretensión que nos ocupa, el apoderado judicial del demandado de autos así lo hizo, mediante escrito que presentó en fecha 04 de Mayo de 2009 (folios 46 y 47); y, luego, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, fue únicamente esa representación judicial quien hizo uso de ese derecho, presentando su respectivo escrito de promoción de medios probatorios en fecha 26 de Mayo de 2009 (folios 48 y 49), el cual fue agregado al presente expediente por auto de fecha 08 de Junio de 2009 (folio 50).
En fecha 15 de Junio de 2009 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 51 y 52), y comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para la evacuación de las testimoniales que resultaron admitidas.
A los folios 58 al 71 quedaron insertos el decreto de comisión original y sus resultas, devueltos por el Juzgado de Municipio arriba mencionado y recibidas en este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009.
En fecha 16 de Octubre de 2009, este Órgano de Administración de Justicia fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 72), sin que exista constancia en las actas procesales de que se haya materializado una u otra actuación.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento (folio 73); dictándose auto de diferimiento en fecha 26 de Enero de 2010, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar, que en fecha 10 de Agosto del año 2007 su poderdante le canceló al ciudadano Héctor Luis Rodríguez, con un cheque de gerencia identificado con el Nº 01340403892120210001, la suma de Treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a la cantidad que según la moneda actual representan Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Asimismo, alegó la representación judicial demandante que entre su representado y el ciudadano Héctor Luis Rodríguez se estableció un compromiso de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en la Calle Colombia, s/nº, de la Población de Casanay, el cual está construido sobre un lote de terreno Municipal, que mide ocho metros (8 mts.) de frente por veinticuatro metros (24 mts.) de fondo, y que se halla alinderado de la siguiente forma: Norte: con calle Colombia; Sur: con su correspondiente fondo; Este: con casa del señor José Cortéz y Oeste: con casa del señor Carmelo Ramírez.
Destacó de igual manera el apoderado actor, que en el señalado compromiso de compra-venta se estableció que “…el vendedor debía hacer el otorgamiento para protocolizar la negociación…”, con la obligación de Ley de suministrarle a su mandante los recaudos indispensables para introducir el documento definitivo de compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; pero que, sin embargo, el ciudadano Héctor Luis Rodríguez (vendedor) ha hecho caso omiso a los llamados y mensajes que telefónicamente le ha realizado el ciudadano José Enrique Esmeral, incumpliendo hasta la actualidad con la propuesta que él mismo formulara, ocasionándole a este último grandes inconvenientes en razón de la demora en el otorgamiento del documento definitivo.
En apoyo a sus dichos, la representación judicial del demandante produjo junto con el libelo de la demanda, marcado “A” y en forma original, documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre; marcados “B”, en forma original, talón de emisión de cheque de gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, y en copia fotostática simple, el referido cheque de gerencia Nº 40302870 contra la cuenta Nº 0134 0403 89 2120210001, con nota manuscrita en la parte inferior de la hoja; y marcado “C”, original de título supletorio a nombre del ciudadano Héctor Luis Rodríguez, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de Agosto de 1994, e identificado con el Nº 595-595 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, la señalada representación judicial procedió a demandar en nombre de su patrocinado, al ciudadano Héctor Luis Rodríguez, por Cumplimiento de contrato, a fin de que voluntariamente éste cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y en caso de negarse a ello, que este Tribunal ordene en su sentencia la expedición de copia certificada de ella, para que sirva de justo título, a través de su respectiva protocolización. De igual manera, demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su representado por la demora del demandado en el cumplimiento de su antes dicha obligación, cuyos daños y perjuicios estableció en la suma de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), según el valor actual de la moneda. En este orden de ideas, el accionante fundamentó sus pretensiones en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil; y finalmente, requirió la condenatoria en costas del demandado de autos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la parte accionada admitió como cierto:
Que en fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez le canceló con un cheque de gerencia identificado con el Nº 0134-0403-89-2120210001 del Banco Banesco, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en la actualidad.
Que junto al ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez, establecieron un compromiso bilateral de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Calle Colombia, s/nº, de la Población de Casanay, el cual está construido sobre un terreno municipal que mide ocho metros (8 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, tal como consta del Título Supletorio de fecha 15 de Agosto de 1994, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Pero, seguidamente negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
a) Que se haya comprometido con el ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez a hacer lo necesario para la protocolización del documento, y adujo que, por el contrario, fue el prenombrado ciudadano quien aceptó la obligación de cumplir con todo lo concerniente a la redacción y protocolización del documento, a cuyos efectos le fue entregado el original del título supletorio que acredita la propiedad del inmueble, siendo consignado a los autos por el mismo demandante con su escrito libelar. En este sentido, advirtió la parte demandada, la mala fe y deslealtad con que el demandante ha accionado en el presente caso, para sorprenderlo en su buena fe y lograr por malintencionados y oscuros medios, sacar provecho a su favor, al margen de lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil.
b) Que haya hecho caso omiso a los llamados y mensajes que el ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez le ha realizado para la firma del documento definitivo de compra venta; en relación a lo cual apuntó, que no consta en el expediente que el actor haya introducido documento alguno por ante algún organismo público competente, a los fines de la protocolización de la venta, siendo ésta una obligación ineludible de los compradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil.
c) Que haya incumplido algún acuerdo establecido en la negociación, ya que en ningún momento se ha negado a firmarle el documento definitivo de compra venta al ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez, en los términos acordados al momento de la aludida negociación; por lo que calificó de ilógica la invocación que éste hace del artículo 1167 eiusdem.
d) Que deba resarcir daño alguno, y alegó que la tradición se verificó desde el primer momento de la negociación, al poner al ciudadano José Esmeral Rodríguez (comprador), en posesión del inmueble que le fue vendido y hacerle entrega del documento necesario para que realizara todos los trámites del documento definitivo de la compra venta. Así las cosas, negó que haya existido inejecución de la obligación.
e) Que sea deudor en mora y tenga que cancelar una indemnización al ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). Igualmente señaló que los daños no pueden reclamarse en forma genérica como lo ha hecho la parte demandante, sino que por el contrario, se debe señalar con exactitud cuál es el daño que se reclama para que la parte contraria pueda hacer los alegatos necesarios. Precisó también que el demandado confunde la palabra “otorgar”, como si ésta fuera una obligación de hacer el documento, llevarlo ante el organismo competente y pagar los gastos del mismo.
f) Que tenga que ser condenado en costas por una demanda de mala fe intentada en su contra por el ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez.
Por último, impugnó la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada y por traspasar los limites de lo justo, verdadero o razonable.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSE LEMUS, y consignó escrito en el que promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Pretendió promover el original de Título Supletorio que consignara el demandante con su escrito libelar, identificado con la letra “C”; para evidenciar que dicho instrumento le fue entregado a éste para que cumpliera con su obligación de tramitar todo lo necesario para la protocolización del documento definitivo de venta.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANSELMO MANUEL GUERRA TORRES, DAVID GASPAR CENTENO, JENNIFER ELENIA BERMÚDEZ de MATA y CARMEN EULALIA RIVAS de MATA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.732.778, 6.528.508, 14.856.990 y 3.733.742, en ese orden, a los fines de acreditar que en el momento de la negociación le fueron entregadas al ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez, además del título supletorio, las llaves del inmueble objeto de la venta; y que en ningún momento el mencionado comprador ha llamado o enviado mensaje al ciudadano Héctor Luis Rodríguez, para que comparezca por ante algún organismo público a firmar el documento definitivo de venta.
Adviértase que este Tribunal al providenciar sobre este respecto, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2009, se reservó la apreciación del mérito favorable de autos invocado, y en particular de aquél que pudiera emerger del título supletorio que ya se encontraba incorporado a las actas marcado “C”, para la oportunidad de dictar el correspondiente fallo definitivo, por no constituir dicho mérito favorable medio de prueba alguno, según el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional. Por otra parte, este Juzgado admitió las testimoniales promovidas, dando comisión a los efectos de su evacuación, al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


V
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el escrito de Contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, en los términos siguientes:
... demanda de mala fe intentada… por el ciudadano: JOSE (sic) ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ, la cual estableció en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 37.500,oo), lo cual considero que dicha cuantía fue estimada en forma exagerada por el actor, al confundir dicha estimación con el precio del bien inmueble, ya que mal podría estimarse la redacción y firma del documento del contrato de compra venta, a un valor igual al que costó el bien objeto de la negociación, por lo tanto impugno el monto estimado en esta demanda por considerarla exagerada y por traspasar los limites (sic) de lo justo, verdadero o razonable.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del texto del escrito libelar, esta juzgadora observa, contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial del accionado, que tal estimación de la demanda no fue hecha por el demandante de autos; pues, a pesar de que éste hace referencia a ella, concreta y exclusivamente en las líneas diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del folio tres (03) del aludido escrito libelar, no llegó a establecerla o precisarla.
En efecto, indicó el accionante: “…pido sea condenado al pago de costas del proceso estimadas en un treinta porciento (sic) (30%) del valor de la demanda, lo cual alcanza a la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (37.500 Bs. F)”. Adviértase que lo cuantificado aquí por el actor, fueron las costas procesales y no la demanda, y así lo entiende esta sentenciadora luego de una interpretación literal y sintáctica de lo expresado en aquellas líneas; toda vez que al emplear el demandante el pronombre correlativo “cual” precedido del artículo “lo”, indica estarse refiriendo a aquello de lo que hace alusión con anterioridad y que no es otra cosa que la estimación de las costas del proceso; y así se establece.
Ahora bien, es menester precisar de una vez que, lo pretendido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ al accionar este Órgano Jurisdiccional, es el cumplimiento de un contrato y la indemnización de daños y perjuicios, es decir, que se trata de dos pretensiones cuyo valor no consta expresamente, pero que son ciertamente apreciables en dinero.

Al respecto, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Negritas añadidas).

En relación con la citada disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur Elías Bali Azapchi Vs. Italo González Russo, precisó:
…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).

Se desprende pues, de los marcos legal y jurisprudencial anteriormente transcritos, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante tiene la carga de estimarla; por lo que, de no hacerlo debe soportar las consecuencias de su omisión, quedando sin estimación la demanda. Es éste el supuesto fáctico verificado en el caso particular que nos ocupa, pues, como ya quedó establecido “ut supra” el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ no cuantificó la demanda de autos, y así se resuelve.
Ergo, no habiéndose producido la estimación que ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que mal puede el demandado impugnar una estimación que no existe. En este orden de ideas, estima esta operadora de justicia que ha incurrido en un error la representación judicial del accionado, al contradecir por exagerada la supuesta cuantificación de la demanda en la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (37.500 Bs. F), por cuanto, como ya se dijo, lo cuantificado por el actor en las líneas diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del folio tres (03) del escrito libelar, no fue la demanda sino las costas procesales. Así se resuelve.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes motivaciones:
1. De los hechos no controvertidos
Del análisis de los alegatos fácticos contenidos en el escrito de demanda y en el de contestación a ésta, concluye esta juzgadora que son hechos no controvertidos y, por tanto, excluidos del thema decidendum:
La celebración de un compromiso bilateral de compra venta entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ y HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, sobre un inmueble (casa) ubicado en la Calle Colombia, s/nº, de la Población de Casanay, el cual está construido sobre un lote de terreno Municipal, que mide ocho metros (8 mts.) de frente por veinticuatro metros (24 mts.) de fondo, y que se halla alinderado de la siguiente forma: Norte: con calle Colombia; Sur: con su correspondiente fondo; Este: con casa del señor José Cortéz y Oeste: con casa del señor Carmelo Ramírez; según título supletorio de fecha 15 de Agosto de 1994, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, producido conjuntamente con la demanda, identificado con la letra “C”.
Que en fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ, con ocasión a aquel compromiso, canceló al ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, con un cheque de gerencia Nº 0134-0403-89-2120210001 del Banco Banesco, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en la actualidad.
Y, finalmente, que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta del inmueble arriba señalado, no se ha producido a la fecha de interposición de la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento; hechos estos aceptados por ambas partes.
2. De los hechos controvertidos
Ahora bien, los hechos controvertidos en la presente causa, se derivan de las siguientes alegaciones fácticas:
El comprador-demandante de autos adujo que en el compromiso de compra-venta se estableció que el vendedor debía hacer el otorgamiento para protocolizar la negociación, estando éste obligado legalmente a suministrarle los recaudos indispensables para introducir el documento definitivo de compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; pero que, sin embargo, el ciudadano Héctor Luis Rodríguez (vendedor) ha hecho caso omiso a los llamados y mensajes que telefónicamente le ha realizado, y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha cumplido con lo acordado, “…no otorgándole el documento definitivo de Compra-Venta”; por lo que acudió a este Órgano Jurisdiccional a demandar al prenombrado ciudadano por cumplimiento de contrato. Finalmente, sostuvo el actor que la demora en el otorgamiento del documento definitivo le ha ocasionado grandes inconvenientes, siendo que esa demora, por sí sola, le hace merecer la indemnización por daños y perjuicios, que igualmente demandó por un monto de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).
Por su parte, el vendedor-demandado negó, rechazó y contradijo haberse comprometido a hacer lo necesario para la protocolización del documento de venta. En este sentido, adujo que, por el contrario, fue el ciudadano José Enrique Esmeral quien aceptó la obligación de cumplir con todo lo concerniente a la redacción y protocolización del aludido documento, y que a tales efectos le entregó a este último el original del título supletorio que acredita la propiedad del inmueble; por lo que negó, rechazó y contradijo haber incumplido algún acuerdo establecido en la negociación, y precisó que en ningún momento se ha negado a firmarle el documento definitivo de compra venta al ciudadano José Enrique Esmeral Rodríguez.
También negó, rechazó y contradijo el demandado, que haya hecho caso omiso a los llamados y mensajes que el demandante le ha realizado para la firma del tantas veces mentado documento; y, en relación a esto, apuntó que no consta en el expediente que el actor haya introducido instrumento alguno por ante algún organismo público competente, a los fines de la protocolización de la venta, siendo ésta – a su decir – una obligación ineludible de los compradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil, “…en cuanto a que los gastos de escritura y demás accesorios de la venta serán por cuenta del comprador”.
3. De los límites de la controversia y de la carga de la prueba
Es así, pues, como quedan precisados los límites de la controversia sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, en la cual el actor imputa al demandado el incumplimiento de la obligación de hacer el otorgamiento del instrumento de propiedad correspondiente y pretende, entonces, el cumplimiento de dicha obligación, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ha ocasionado la demora en el otorgamiento; mientras que el accionado se defiende alegando a su favor, el incumplimiento por parte del comprador-demandante, de las obligaciones que, a su decir, son ineludibles a éste para que se lleve a cabo la protocolización del documento de venta, a saber, introducir el documento por ante algún organismo público competente a tales fines y pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta; en cuya virtud el demandado negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar indemnización alguna al accionante, así como que tenga que ser condenado en costas en el presente procedimiento.
De las posiciones asumidas por las partes en el presente juicio, se observa que las mismas fundamentaron la causa de pedir, tanto de la pretensión como de la defensa invocada, en hechos negativos, en tanto y en cuanto cada una atribuye a su contraparte la inejecución de obligaciones contractuales; de allí que el litigio que nos ocupa se centra en determinar si la no realización del otorgamiento del instrumento de venta definitivo del inmueble previamente identificado, le es imputable al vendedor-demandado como un incumplimiento injustificado de su obligación contractual, que haga prosperar la pretensión del actor; o si por el contrario, le es atribuible al comprador-demandante el incumplimiento de la obligación de pagar los gastos necesarios para la protocolización del documento en cuestión, de modo que haga procedente la defensa alegada por el accionado.
Cabe aquí entonces, traer a colación un extracto de la doctrina venezolana, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, y cuya autoría corresponde a Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 7ª ed., Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Sucre, Caracas, 1.989, p. 105), en los términos siguientes:
…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: `Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación´ (Negritas añadidas).

4. Consideraciones de mérito
Conforme al ordenamiento jurídico venezolano, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1486 del Código Civil); siendo que la tradición se verifica poniendo el bien vendido en posesión del comprador (artículo 1487 eiusdem), y se cumple por el vendedor, tratándose de inmuebles, haciendo el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1488 eiusdem).
El legislador, en forma expresa, ha establecido en cabeza del vendedor la obligación de hacer la tradición, esto es, la obligación de poner al comprador en posesión – material y jurídica – de lo vendido; lo cual indiscutiblemente obedece a la situación o posición jurídica del vendedor con relación a la cosa vendida, esto es, por su poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena.
Apunta José L. Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 17 ed., Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 174, 175, 213 y 217) que la obligación de hacer la tradición deriva o está implícita en la obligación de transferir que es una obligación esencial a la venta y esencial del vendedor, según se desprende del artículo 1474 del Código Civil; y que la obligación de hacer la tradición comprende la conservación de la cosa hasta la entrega, la entrega misma y el pago de los gastos de dicha entrega (artículos 1265, 1491 y 1495 ibídem).
De igual forma, el citado autor señala que la enumeración que hace el Código Civil de los modos de hacer la tradición es incompleta, toda vez que el vendedor, específicamente en casos de inmuebles, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición, verbigracia: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según se trate. Sin embargo, enfatiza al propio tiempo que,
En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta (Ob. cit., p. 219).

Siguiendo esta línea de pensamientos, concluye quien aquí decide que, al establecerse en forma expresa, clara e inequívoca por el legislador civil venezolano, la tradición, como una de las obligaciones principales del vendedor, y el otorgamiento, como el modo en que el vendedor cumple dicha obligación en caso de inmuebles; no se yerra entonces al afirmar que el otorgamiento del instrumento de propiedad es una obligación ineludible del vendedor y, por lo tanto, no susceptible de ser descartada por pacto entre las partes. Ergo, en el caso concreto que nos ocupa, es el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de vendedor, a quien corresponde hacer el otorgamiento del instrumento de propiedad del bien inmueble vendido, y así se resuelve.
Sin embargo, en el presente procedimiento ha quedado establecida como cierta la no ocurrencia del otorgamiento, pues, una vez alegado este hecho negativo por el actor, el mismo no fue en modo alguno negado, rechazado ni contradicho por su contraparte, quedando así excluido de toda controversia. De allí que se advierta de inmediato que, no habiendo efectuado el otorgamiento del instrumento de propiedad, el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ no ha cumplido por consiguiente su obligación de hacer la tradición del inmueble que fue objeto del negocio jurídico de compra venta celebrado entre las partes de autos y así se establece.
Para mayor abundamiento, se permite esta operadora de justicia hacer un breve paréntesis a fin de aclarar que, contrariamente a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, la tradición no puede tenerse por consumada con el solo hecho de haberse puesto al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ en posesión material del inmueble vendido, ya que – como se ha dicho – la tradición implica no sólo esa posesión material sino también la jurídica, que se concretiza con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de suerte que el comprador detente verdaderamente el poder de disposición sobre la cosa que se le ha vendido. Así se resuelve.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 1987, cuando señaló que la simple entrega material no releva de la obligación del otorgamiento mencionado.
Luego, tampoco puede considerase cumplida la obligación de hacer la tradición, con la entrega que le hiciera el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ al demandante de autos, del título supletorio que supuestamente acredita a aquél como propietario del inmueble vendido, en tanto y cuanto, si bien es cierto que la tradición comprende la entrega de la cosa, y ésta a su vez la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, no es menos cierto que con esta entrega no se agota la obligación de hacer la tradición y que definitivamente esta última se concretiza es con el acto de otorgamiento. Así se resuelve.
Véase, pues, que es sobre la base de la no realización del otorgamiento del documento de venta definitivo y, por ende, del incumplimiento de la obligación de hacer la tradición, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ ha comparecido por ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, pretendiendo así que éste cumpla el contrato de compra-venta celebrado entre ellos, efectuando el otorgamiento del documento de propiedad correspondiente, por una parte y por la otra, que le resarza los daños y perjuicios sufridos por la demora.
No obstante, hemos dicho ya que el demandado en su contestación y para su defensa, alegó que “…en ningún momento se ha negado a firmarle el documento definitivo de compra venta al ciudadano JOSE ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ…”, pero negó, rechazó y contradijo el hecho de haberse comprometido a hacer lo necesario para la protocolización del documento de venta, afirmando por el contrario que fue el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL quien aceptó la obligación de cumplir con todo lo concerniente a la redacción y protocolización del aludido documento; y es así como atribuyó al comprador-demandante el incumplimiento de sus obligaciones, necesarias para que se lleve a cabo la protocolización del documento de venta, a saber, introducir el documento por ante algún organismo público competente a tales fines y pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta.
Tales alegaciones hacen oportuno citar el contenido del artículo 1491 del Código Civil, el cual establece:
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario (Negritas añadidas).

En relación a los gastos a que se refiere la disposición legal in comento, José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Publicaciones UCAB, 17ª ed., Caracas, 2.008, p.266) dice que:
En principio, corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte (C.C. art. 1.491), lo que puede sintetizarse diciendo que debe pagar los gastos de la venta y los gastos de transporte. I. Entre los gastos de la venta se encuentran, en su caso, los honorarios profesionales causados por la redacción del contrato, los derechos de autenticación y registro del mismo, y el papel sellado requerido…

Disiente un tanto esta juzgadora de lo sostenido por el prenombrado autor, cuando señala que “en principio” corresponden al comprador los gastos de escritura y demás accesorios de la venta; por cuanto, de acuerdo con la redacción de la norma citada “ut supra”, en criterio de esta jurisdicente y compartiendo la posición asumida por los autores Juan y Miren Garay (Código Civil comentado, Vol. V, Caracas, 2009, pp. 38 - 39), tales gastos, denominados “gastos de la venta”, corresponden siempre al comprador, así como siempre serán por cuenta del vendedor los “gastos de la entrega”; y son los “gastos de transporte” los que la Ley pone, en principio, a cargo del comprador, pues, es en cuanto a éstos que se admite convención en contrario.
Hecha la aclaratoria que antecede y vistos los razonamientos expuestos hasta ahora, se colige de seguidas que, si bien como se dejó establecido en párrafos anteriores, atañe al vendedor el otorgamiento del documento de propiedad, es menester dejar por establecido también que esta obligación se halla indiscutiblemente supeditada al cumplimiento previo de otra obligación por parte del comprador, cual es, el pago de los gastos de la venta, que incluye los de escritura y los de protocolización del instrumento. Es luego de satisfecha esta obligación de pago por parte del comprador que surge para el vendedor la obligación de hacer el otorgamiento del instrumento y con ello hacer la tradición. Así se establece.
En el caso particular que nos ocupa, debió el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ (comprador – demandante) cumplir con la obligación que le impone el artículo 1491 de la Ley Civil Adjetiva, referida al pago de los gastos de escritura y de protocolización del instrumento traslativo de propiedad, para que una vez verificado ello, pudiera el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ (vendedor – demandado) realizar el otorgamiento del aludido instrumento y así cumplir la obligación de hacer la tradición del bien inmueble vendido, que le viene igualmente impuesta por la citada Ley, en sus artículos 1486 y 1488. Así se resuelve.
Observa quien suscribe, que no consta en las actas procesales prueba alguna que deje acreditado que el demandante haya cumplido con el pago de los gastos de escritura y de protocolización del instrumento traslativo de propiedad, toda vez que llegada la etapa de promoción de pruebas en esta causa, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ no promovió ningún medio probatorio, siendo que esta falta de probanza deja al descubierto, sin lugar a dudas, que dicho ciudadano no cumplió con la referida obligación legal, prevista en el artículo 1491 del Código Civil. Así se resuelve.
Es de esta manera como se concluye que fue el prenombrado demandante quien incumplió el contrato que vincula a las partes en este juicio, constituyendo ésta la causa que condujo a que el documento traslativo de propiedad no se protocolizara; y sobre la base de tal incumplimiento es que la pretensión de cumplimiento de contrato por él incoada contra el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ no puede prosperar, ya que constituye un presupuesto necesario para que pueda ser acogida en su mérito una pretensión como la que nos ocupa, el hecho de que quien la incoe haya satisfecho las obligaciones que le son propias y así se decide.
5. De las pruebas no apreciadas por este Despacho Judicial
En capítulo anterior este Juzgado determinó que el litigio de autos se centraba en determinar, si la no realización del otorgamiento del instrumento de venta definitivo del inmueble previamente identificado le era imputable al vendedor-demandado como un incumplimiento injustificado de su obligación contractual, que hiciera prosperar la pretensión del actor; o si por el contrario, le era atribuible al comprador-demandante el incumplimiento de la obligación de pagar los gastos necesarios para la protocolización del documento en cuestión, de modo que hiciera procedente la defensa alegada por el accionado. Constituyendo así tales circunstancias los hechos controvertidos que fijaron el thema decidendum en la presente causa, y respecto de los cuales las partes debieron desplegar su actividad probatoria.
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, la parte actora no compareció a promover prueba alguna. El demandado, por su lado, presentó escrito en el que señaló promover el título supletorio consignado por el demandante con su libelo de demanda, para evidenciar que el mismo le fue entregado al comprador (demandante) a los fines de que éste cumpliera con la obligación de tramitar todo lo necesario para la protocolización del documento de venta definitivo. Entiende esta jurisdicente que, no habiendo sido aportado dicho título supletorio por el accionado, éste lo que ha pretendido es invocar el principio de la comunidad de la prueba; no obstante, como quiera que el hecho de la entrega del aludido título supletorio que hiciera el demandado al actor, no figura como un hecho controvertido en el presente procedimiento, en opinión de quien suscribe, tal medio probatorio resulta impertinente en este sentido y, en razón de ello este Tribunal lo desecha. Así se decide.
Por último, promovió también el accionado prueba testimonial, con el objeto de acreditar que en el momento de la negociación le fueron entregadas al comprador, junto con el título supletorio, las llaves del inmueble objeto de la venta; y que en ningún momento el comprador lo ha llamado o le ha enviado mensaje para que comparezca por ante algún organismo público a firmar el documento de venta definitivo. Al respecto, debe insistir esta sentenciadora en que la entrega del título supletorio así como la entrega de las llaves del inmueble, son hechos que no resultaron controvertidos en la causa bajo análisis, por lo que su acreditación resulta manifiestamente impertinente y así se decide.
Obsérvese que el demandado pretendió asimismo demostrar con las testimoniales, un hecho negativo, cual es que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ en ningún momento lo ha llamado o le ha enviado mensaje para que comparezca por ante algún organismo público a firmar el documento de venta definitivo. Así las cosas, quien suscribe estima necesario traer a colación lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 506), para quien
…El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es un hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…

En este mismo sentido, Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 400) precisa que “…tales hechos negativos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos…”.
De las citas anteriores, concluye esta juzgadora que, el demandado en el presente procedimiento debió alegar y acreditar la existencia de un hecho positivo que llevara a probar en autos el hecho negativo por él alegado. Sin embargo, aprecia esta operadora de justicia que no fue esta la actitud procesal del demandado, quien por el contrario se limitó a promover prueba testimonial para acreditar directamente la existencia del hecho negativo “ut supra” referido, resultando de ello la inidoneidad de dicha prueba, por la cual este Tribunal le niega valor probatorio y así se decide.
Luego, como quiera que el accionado no alegó hecho positivo alguno de cuya probanza fuera posible deducir el hecho negativo alegado, queda claro para esta sentenciadora que este último no quedó demostrado en el presente procedimiento, y así se resuelve.
6. De la improcedencia de la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios
Pretende del mismo modo el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ que el demandado le indemnice los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la demora en el otorgamiento del documento de venta definitivo; cuyos daños y perjuicios estableció en la suma de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).
Ahora bien, como quiera que ha quedado demostrado en autos que la demora en el otorgamiento del instrumento traslativo de la propiedad le está atribuida al propio demandante y no así al demandado, en el sentido y por las razones que bien fueron explicitadas con anterioridad y que condujeron a desechar la pretensión principal de cumplimiento de contrato; estima quien aquí decide que mal puede entonces este Tribunal declarar procedente la pretensión indemnizatoria, cuando además, ésta por haber sido interpuesta de manera subsidiaria de aquélla, debe forzosamente soportar su misma suerte y así se decide.

VII
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoadas por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.129.127, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, contra el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.850, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.303. Así se decide.
Queda la parte demandante condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la aludida pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal.
Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado. Líbrense boletas, despacho y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA








GMM/rt
Exp. Nº 19.101
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: José Enrique Esmeral Rodríguez Vs. Héctor Luis Rodríguez








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ


Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.129.127, o a su representante judicial, el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, y con domicilio procesal en la Calle Rojas, Nº 36 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; que este Órgano Jurisdiccional, actuando en el procedimiento a través del cual se ventilan las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que ha formulado usted contra el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, dictó sentencia definitiva en esta misma fecha.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado, indicando la fecha, hora, lugar de su notificación y la devolverá.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO



Nombres y Apellidos:
___________________________
C.I:________________________
Firma:______________________
Fecha:____________Hora:_____
Lugar:______________________
Exp. N° 19.101
GMM/rt

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ


Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SE HACE SABER:

Al ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.850, o a su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.303; con domicilio procesal en la Calle Colombia, S/Nº de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que este Órgano Jurisdiccional, actuando en el procedimiento a través del cual se ventilan las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que contra su persona ha formulado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESMERAL RODRÍGUEZ, dictó sentencia definitiva en esta misma fecha.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado, indicando la fecha, hora, lugar de su notificación y la devolverá.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO



Nombres y Apellidos:
___________________________
C.I:________________________
Firma:______________________
Fecha:____________Hora:_____
Lugar:______________________
Exp. N° 19.101
GMM/rt
Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado. Líbrense boletas, despacho y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (L.S.) La Juez Prov., (fdo. ilegible) Abg. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria, (fdo. ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste. (L.S.) La Secretaria, (fdo. ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que se certifica en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.








GMM/rt
Exp. Nº 19.101
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: José Enrique Esmeral Rodríguez Vs. Héctor Luis Rodríguez