REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento a fin de sustanciar y resolver la pretensión de DAÑO MORAL, formulada interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL BRITO CABEZA y ALBERTO BRITO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.279.377 y V-11.379.306, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570; contra los ciudadanos JONATHAN ALEXIS TORO MARVAL, NORMA MARGARITA SUBERO PINO, JORGE LUIS TORO MARVAL y MAGNOLIA DEL VALLE HERNANDEZ RENGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-11.199.909, V-12.740.797, V-11.939.143 y V-10.948.991, respectivamente, domiciliados los dos primeros nombrados en la Urbanización Cristóbal Colón, V etapa, Manzana 43, Avenida Sur 2, N° 51 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y los dos últimos de los nombrados, en la Urbanización Cristóbal Colón, V etapa, Manzana 43, Avenida Sur 2, N° 49 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La pretensión de daño moral que nos ocupa fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Febrero de 2010 (folio 01 al 03) y consignados los recaudos que la acompañan el día 11 de Marzo de 2010 (folio 20).-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010 este Tribunal admitió la aludida pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos Jonathan Alexis Toro Marval, Norma Margarita Subero Pino, Jorge Luis Toro Marval y Magnolia del Valle Hernández Rengel, identificados “ut supra”, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la pretensión contra ellos formulada, librándose a tales efectos las respectivas compulsas (folios 22 y 23).-
Cursa inserta al folio 26, diligencia estampada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones personales de los demandados de autos, consignando por tal motivo las antes mencionadas compulsas.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte accionante presentó diligencia, en la que requirió al Tribunal ordenara la citación de los co-demandados por cartel, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).-
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas y subrayado añadido)
En el caso particular bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de daño moral que nos ocupa en fecha 16 de Marzo de 2010 (folios 22 y 23), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, no es sino el día 10 de Mayo de 2010, esto es, transcurridos con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta en autos de haberse trasladado al domicilio de los demandados a los efectos de practicar las citaciones. No obstante, advierte quien aquí decide que no existe constancia en las actas procesales que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación personal de los demandados, lo cual debió haber cumplido a través de diligencia como lo precisa la jurisprudencia antes citada; omisión esta que indefectiblemente conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia tal como expresamente lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal conforme a los marcos doctrinario y jurisprudencial precedentemente citados, necesariamente ha de decretar en la causa que nos ocupa la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.
III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL BRITO CABEZA y ALBERTO BRITO CABEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.279.377 y V-11.379.306, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570; contra los ciudadanos JONATHAN ALEXIS TORO MARVAL, NORMA MARGARITA SUBERO PINO, JORGE LUIS TORO MARVAL y MAGNOLIA DEL VALLE HERNANDEZ RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.199.909, V-12.740.797, V-11.939.143 y V-10.948.991, en ese mismo orden. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente resolución judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: El presente fallo fue publicado en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.333
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Daño Moral
Partes: William Rafael Brito Cabeza y Alberto Brito Cabeza Vs. Jonathan Alexis Toro Marval, Norma Margarita Subero Pino, Jorge Luis Toro Marval y Magnolia del Valle Hernández Rengel
GMM/yt
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