REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento, mediante querella interdictal de despojo proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 15 de Julio de 2.008, interpuesta el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 17 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 42, folios vuelto del 54 al 57, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año, contra los ciudadanos JUAN JOSE COVA, ELEAZAR FERRER MARTINEZ, ANTONIO MARIN SANCHEZ, YUSLEIDI SALAZAR COVA, LUISA COVA GOMEZ, ALEXANDER RAMIREZ MARIN, EVELIN AGUILERA, ALBERTO MARIN, MILAGROS CABALLERO, JHONNY SALAZAR COVA, FRANCIS COVA GOMEZ, JHONTHAN RAMIREZ MARIN, FRANKLIN MARQUEZ MAIZ, CARLOS MARQUEZ MAIZ, ARGENIS MARQUEZ MAIZ, DALISBEL ROJAS CABELLO, ALEX MARQUEZ, JHANNY RAFAEL ZURITA, MILEIDIS GUEDES, LUIS JOSE SANCHEZ, MANUEL RAMIREZ, VICTOR CARABALLO, FRANCISCO ORIHUELA, MIGUEL RODRIGUEZ, DARSY FUENTES, ZORAIDA BRITO, ANGEL RAMON SALAZAR, VEIVIS RANCEL y VIRGILIO SALAZAR AVILA, portadores de lasa cédulas de identidad Nros. V-4.691.390, V-4.684.632, V-17.622.942, V-14.173.460, V-16.398.973, V-16.061.297, V-15.344.264, V-17.622.943, V-11.829.078, V-15.113.098, V-12.269.168, V-16.061.299, V-15.113.174, V-13.731.247, V-15.114.629, V-15.344.104, 13.730.570, 15.318.814, 18.413.841, 11.444.205, 17.012.804, 17.021.012, 15.344.255, 14.422.207, 15.318.431, 15.317.635, 15.344.904, 12.881.448 y 4.188.067 respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de Octubre de 2.008, se admitió la querella interdictal presentada por el apoderado judicial de la querellante, ordenando este Juzgado el emplazamiento de los querellados a fin de que expusieran lo que creyeren conducente en relación a la querella interpuesta en sus contra, a cuyos efectos se libró despacho para la práctica de la citación dirigido al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 41 al 46).
En fecha 16 de Octubre de 2.008, fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión conferida, de las cuales se evidencia que algunos de los querellados no pudieron citarse de manera personal, mientras que, otros se negaron a firmar el recibo de citación (folios 56 al 206).
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, este Despacho Judicial mediante auto ordenó la citación por cartel respecto de los querellados que no fueron citados de manera personal, mientras que, en relación a los que se negaron a firmar el recibo de citación, ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la ley civil adjetiva, comisionando al Juzgado del Municipio Ribero de este Primer Circuito Judicial a objeto de que la Secretaria del citado Tribunal, entregara la boleta que refiere en torno a la declaración del Alguacil relativa a la citación de éstos últimos (folios 208 al 210).
En fecha 21 de Abril de 2.009, la representación judicial de la sociedad civil querellante consignó las publicaciones del cartel de citación librado por este Juzgado (folio 241).
En fecha 24 de Abril de 2.009, fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión antes referida, de cuyas resultas se evidencia que la Secretaria del Juzgado comisionado fijó el ejemplar del cartel de citación en el inmueble objeto de la pretensión, así como también, entregó las boletas de notificación libradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 275 al 253).
En fechas 04 de Junio de 2.009; 14 de Octubre de 2.009; 28 de Enero de 2.010 y 27 de Abril de 2.010, este Organo Jurisdiccional realizó nombramientos de defensores ad-litem, ordenando realizar sus respectivas notificaciones, aceptando el cargo el abogado en ejercicio Sael Astudillo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930, quien prestó el juramento de ley, quedando citado en fecha 03 de Agosto de 2.010 (folio 303).
En fecha 06 de Agosto de 2.010, sólo el defensor ad-litem de los querellados cuya citación se verificó mediante cartel, presentó escrito dando contestación a la querella interdictal (folio 305), no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, aquellos respecto de los cuales su puesta a derecho se complementó con la notificación efectuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 de la ley civil adjetiva.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, la parte accionante presentó escrito promoviendo medios de prueba, cuyo escrito fue providenciado mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.010 (folios 339 y 340).
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, la parte querellante presentó escrito contentivo de sus alegatos (folios 371 al 376).
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, el defensor ad-litem de autos presentó diligencia en la cual expuso en torno a los alegatos de la parte contraria (folio 377).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante que, su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Caro en las inmediaciones de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de cinco hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que linda con terreno que es o fue de Antonio Rafael Luna; Sur: Que linda con terrenos Municipales; Este: Que linda con el entonces camino viejo que comunica a las comunidades de Saucedo y Cariaco, hoy carretera nacional y Oeste: Que linda con terreno que es o fue de Antonio Rafael Luna. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 133, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Expuso el citado representante judicial que, la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), siempre ha velado por la conservación del inmueble, lo ha usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca desde el año 1.978, sin oposición de nadie. Que en el aludido terreno sólo los socios que la integran han entrado con amigos, con familiares y con obreros para realizar trabajos de manutención y limpieza del mismo. Que el terreno objeto de la pretensión no ha sido abandonado por su representada, toda vez que, fue adquirido para la construcción de viviendas a favor de los socios de la asociación civil que representa.
Continuó alegando el apoderado judicial de la querellante, que el día 19 de Abril de 2.008, a media noche, sin la autorización de la propietaria-poseedora, los ciudadanos identificados ut supra, se instalaron en el lote de terreno, construyeron ranchos con varas de madera y láminas de zinc, llegando inclusive a desparcelarlo con estantes de madera y alambres de púa, negando a los socios el acceso al mismo.
Por último, sobre la base de los hechos que preceden, compareció en nombre de su mandante a fin de interponer querella interdictal restitutoria, con el objeto de que se restituya a la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), la posesión del inmueble anteriormente señalado, acompañando a tales efectos, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre e inspección judicial practicada por el señalado Organo Jurisdiccional.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 06 de Agosto de 2.010, el defensor ad-litem de los querellados cuya citación se verificó mediante cartel, presentó escrito dando contestación a la querella interdictal, planteando como punto previo la falta de cualidad activa, argumentando para ello que:”..el demandante que otorga el poder de la asociación…lo hace como presidente electo en 1.977, pero el documento de compra de los terrenos en 1.978, señala que el presidente de la asociación, es el ciudadano: DIONICIO ANDRUJAR,,,y no el demandante, lo que evidencia la falta de CUALIDAD, para actuar en este juicio…”
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, en virtud de que éstos han venido ocupando y poseyendo el señalado inmueble, desde hace más de dos años, es decir, desde el 08 de Febrero de 2.006, el cual se encontraba completamente abandonado y en donde se resguardaban personas de mal vivir para cometer fechorías.
Finalmente concluyo señalando que, no era cierto que el terreno lo poseyeran los demandantes, ya que, ni velaron por su conservación, ni lo usaron, ni ejecutaron algún tipo de actividad posesoria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la falta de cualidad activa alegada.
Planteó el defensor ad-litem nombrado en la presente causa, la falta de cualidad activa sobre la base de que “el demandante que otorga el poder de la asociación…lo hace como presidente electo en 1.977, pero el documento de compra de los terrenos en 1.978, señala que el presidente de la asociación, es el ciudadano: DIONICIO ANDRUJAR,,,y no el demandante, lo que evidencia la falta de CUALIDAD, para actuar en este juicio…”. En resumidas cuentas, la representación judicial de los querellados fundamentó la falta de cualidad aducida, en la falta de representación por parte de la persona que confirió el poder en nombre de la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), al abogado actor.
De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa en los términos que anteceden, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa: El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa: ”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”(Negritas añadidas).
En otro orden de ideas, respecto de la cualidad refiere Piero Calamandrei, que:
Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Significa entonces que, para que las partes en el proceso se encuentren aptas para intervenir en el mismo, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, el fundamento fáctico aducido por el representante de los querellados para sostener la falta de cualidad activa planteada, se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, y no con una falta de cualidad, pues, éste refirió que el ciudadano Manuel Bautista Cabello Ramírez, no tenía la representación de la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), es decir, que lo objetado fue la ilegitimidad de la persona que se atribuyó la representación de la querellante y no la vinculación de ésta -querellante-con el hecho concreto alegado, razón por la cual, de acuerdo con el argumento expuesto por la parte querellada, la falta de cualidad alegada no es susceptible de prosperar y así se decide.
No obstante lo anterior, como quiera que la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal cuya inexistencia conduciría a que no se pueda concretar en esta sentenciadora el poder-deber de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo trascendental de dicho efecto es que la jurisprudencia nacional ha autorizado el examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa (Cfr. Sala de Casación Civil, Exp. Nº 01-0464, fecha 10/04/02) y en razón de ello es que esta juzgadora debe pronunciarse si la querellante de marras tiene cualidad para sostener el presente juicio, aún cuando la parte querellada haya inequívocamente fundamentado fácticamente la falta de cualidad activa y así se establece.
Como anteriormente se indicó, el hecho concreto específico y la vinculación de las partes con éste, es lo que conduce a que exista la cualidad, es decir, que en pretensiones como las que nos ocupa, la cualidad viene dada por la condición de poseedor alegada por los sujetos procesales respecto del lote de terreno objeto de la querella de marras, es decir, que aquella condición –poseedor- es la que vincula a las partes de autos en torno al aludido terreno creándose una relación jurídica entre éstas y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la querellante alegó su condición de poseedora respecto del lote de terreno ubicado en el sector denominado El Caro en las inmediaciones de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, demandando a los ciudadanos Juan José Cova, Eleazar Ferrer Martínez, Antonio Marín Sánchez, Yusleidi Salazar Cova, Luisa Cova Gómez, Alexander Ramírez Marín, Evelin Aguilera y otros, en virtud de éstos haberla despojado de la posesión que ejercía sobre el indicado inmueble, quienes a su vez alegan ser los poseedores del bien, todo lo cual deja al descubierto que, al estar ambas partes vinculadas a la causa de pedir de la pretensión, resulta que éstas tienen cualidad para intervenir en el presente juicio y así se decide.
Para finalizar en torno al punto previo, considera esta juzgadora que, el ciudadano Manuel Bautista Cabello Ramírez, quien otorgó el mandato judicial en nombre de la querellante, si tiene la facultad de representar a la misma, por cuanto la copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil Viviendas Para Cariaco (ASOVICA), celebrada en fecha 22 de Agosto de 1.997, protocolizada en fecha 15 de Septiembre de 1.997, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que cursa a los folios 311 y 312, pone de manifiesto su condición de presidente de la aludida asociación y así se decide.
Consideraciones de mérito.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:
La pretensión sometida a la consideración de este Organo Jurisdiccional, se corresponde con una querella interdictal de despojo, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En cuanto a los supuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2.004, en el juicio contra María Elisa Hidalgo, determinó lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa”.

Así las cosas, a los fines del establecimiento del thema decidendum y de su acreditación, merece la pena traer el criterio expuesto por el procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, citado por Henriquez La Roche, acerca de la distribución de la carga de la prueba, el cual dice así:
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…(Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004. Tomo III. pp. 575, 576).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme la posición asumida por cada una de las partes en las oportunidades correspondientes para la exposición de sus alegatos, tenemos que, corresponde a la querellante la carga de demostrar, en primer lugar, su condición de poseedora desde el año 1.978, respecto del bien objeto de la querella; del mismo modo, debe acreditar el hecho del despojo aducido y la fecha en que el mismo ocurrió, en virtud de que, con la demostración de lo anterior, ello implicaría la acreditación de la circunstancia fáctica o supuesto de hecho a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, dispositivo legal éste en el cual se fundamentó la pretensión y que prevé como consecuencia jurídica la restitución de la posesión. Por su parte, los querellados deben demostrar que ejercen la posesión desde el día 08 de Febrero de 2.006 y así se establece.

El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión ostentada por el accionante, pues, de la propia redacción del artículo 783 de la ley civil adjetiva, se desprende tal circunstancia, cuando señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”, lo que implica, pues, que no es necesario que se alegue y acredite una posesión legítima, basta la invocación y demostración de la condición de poseedor. En ese orden de ideas, consta de autos que a la querella de marras se acompañó justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de Junio de 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual los ciudadanos Fermín Benedicto Guerra Vásquez, Juan Bautista Villahermosa Rapozo y Wilfredo Rafael Caraballo García, de manera genérica y sin fundamentos de sus dichos, rindieron declaración en torno a la posesión ejercida por la querellante y al despojo, motivo por el cual este Juzgado sólo desestima el testimonio de los dos últimos testigos, más no el del ciudadano Fermín Bendicto Guerra Vásquez, por cuanto su declaración fue ratificada durante el lapso probatorio de este juicio (Cfr. folios 362 al 366). En ese sentido, el prenombrado testigo, adujo que conoce a los integrantes de la asociación civil querellante, así como también a los querellados, manifestando al contestar las interrogantes segunda, tercera, cuarta y quinta que, la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), ha ejecutado actos de conservación y mantenimiento del lote de terreno en cuestión, llegando a pagar a personas para que limpien el terreno y que nadie se ha opuesto a ello. Del mismo modo, aseveró el testigo al contestar la sexta pregunta que, la querellante no ha abandonado el terreno, así como también señaló al contestar las preguntas octava, décima y undécima que, los querellados se metieron sin la autorización de la querellante en el terreno objeto de la pretensión y construyeron ranchos, dividiéndolos en parcelas, lo cual indicó ocurrió en el mes de Abril del año 2.008; a cuyo testimonio esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio, toda vez que, no se contradice en sí, aunado a que el referido testigo conoce de los hechos por cuanto adujo que el terreno objeto de la querella colinda con el fondo de su casa.
En semejantes condiciones depuso el testigo Julio César Hernández Salazar (folios 352 al 356), quien expuso que conoce a las partes de este juicio, manifestando al contestar las interrogantes segunda, tercera, cuarta y quinta que, la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), es poseedora del inmueble objeto de la querella, que en dicho terreno la asociación ha hecho reuniones para la espera de un crédito para la construcción de viviendas, así como también que ésta ha ejecutado actos de mantenimiento del referido inmueble pagando a un personal para que lo limpien y sin que nadie se haya opuesto a ello, hasta que fue invadido en fecha 19 de Abril de 2.008. Del mismo modo, aseveró el testigo al contestar las preguntas octava, décima y undécima que, los querellados se metieron sin la autorización de la accionante en el terreno objeto de la pretensión, aseverando que lo invadieron negando el acceso a los socios de la querellante; a cuyo testimonio esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio, toda vez que, no se contradice en sí, aunado a que el dicho de éste testigo concuerda con el del testigo Fermín Benedicto Guerra Vásquez, quienes en resumidas cuentas declararon en forma contundente que, la asociación civil querellante ha sido la poseedora del lote de terreno identificado en las actas procesales; que producto de tal posesión es que la misma ha ejecutado actos de conservación y mantenimiento del mismo, hasta que los querellados en el mes de Abril de 2.008 se instalaron en el terreno, permaneciendo en su interior sin la autorización de la querellante.
Por otra parte, observa quien aquí decide que, en la inspección ocular practicada en fecha 28 de Mayo de 2.008, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual riela a los folios 19 al 38, se dejó constancia de la existencia de la ocupación del terreno objeto de la pretensión por varias personas; que el mismo fue desparcelado con estantes de madera, así como también de la construcción de ranchos, tomando el experto designado impresiones fotográficas del lugar, motivos suficientes para que esta juzgadora le atribuya suficiente valor probatorio a la referida inspección judicial, porque de ésta se desprende sin lugar a dudas, el hecho del despojo, razones suficientes para que esta jurisdicente lo encuentre demostrado y así se decide.
De tal manera que, siendo hábiles y contestes las declaraciones de los ciudadanos anteriormente nombrados en torno a la posesión que ejercía la asociación civil querellante de autos sobre el inmueble ubicado en el sector denominado El Caro en las inmediaciones de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para quien suscribe, se encuentra demostrado lo siguiente: La condición de poseedora de la querellante la asociación la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), el hecho del despojo de que fue objeto la misma por parte de los querellados en el presente juicio, así como también la oportunidad en que el referido despojo ocurrió -Abril de 2.008- , cuya última circunstancia concuerda con la fecha de la denuncia que interpusiera el representante legal de aquella por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, esto es, el día 28 de Abril de 2.008, es decir, que en el mismo mes que ocurrió el hecho del despojo se denunció por ante la autoridad competente, todo lo cual deja al descubierto que, siendo presentada la querella interdicta restitutoria que nos ocupa el día 17 de Julio de 2.008, es decir, dentro de los tres (03) meses siguientes de haber sido despojada la querellante de la posesión, resulta que la misma fue interpuesta de manera tempestiva al no haber transcurrido el año de caducidad a que refiere el artículo 783 del Código Civil y así se decide.

De los medios de prueba no valorados por este Tribunal.
Acompañó la representación judicial de la querellante al escrito contentivo escrito de la querella interdictal, copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 1.978, por medio del cual su representada adquirió el inmueble objeto la pretensión, cuya documental es rechazada por este Despacho Judicial, en virtud de ser ésta manifiestamente impertinente, por cuanto la misma lo que demuestra es la propiedad, siendo que dicho derecho real no constituye hecho alguno que en esta causa merezca ser probado y así se decide.
El testimonio del ciudadano Oswaldo Antonio Sánchez (folios 357 al 361) se desestima como medio de prueba, en virtud de que su dicho no ofrece suficientes detalles respecto de los hechos objeto de verificación, pues, las respuestas que tienen que ver con los mismos, no son amplias, son tan precisas que no puede apreciarse si tiene suficiente conocimiento de los hechos y así se decide.

V
CONCLUSIONES
Por cuanto en el cuerpo del presente fallo, se estableció que la parte querellante de autos acreditó los requisitos o supuestos de hechos que exige el artículo 783 ejusdem, que hacen procedente la querella restitutoria, necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contempla, que no es otra que la restitución de la posesión que ejercía la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA) y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por interpuesta el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), contra los ciudadanos JUAN JOSE COVA, ELEAZAR FERRER MARTINEZ, ANTONIO MARIN SANCHEZ, YUSLEIDI SALAZAR COVA, LUISA COVA GOMEZ, ALEXANDER RAMIREZ MARIN, EVELIN AGUILERA, ALBERTO MARIN, MILAGROS CABALLERO, JHONNY SALAZAR COVA, FRANCIS COVA GOMEZ, JHONTHAN RAMIREZ MARIN, FRANKLIN MARQUEZ MAIZ, CARLOS MARQUEZ MAIZ, ARGENIS MARQUEZ MAIZ, DALISBEL ROJAS CABELLO, ALEX MARQUEZ, JHANNY RAFAEL ZURITA, MILEIDIS GUEDES, LUIS JOSE SANCHEZ, MANUEL RAMIREZ, VICTOR CARABALLO, FRANCISCO ORIHUELA, MIGUEL RODRIGUEZ, DARSY FUENTES, ZORAIDA BRITO, ANGEL RAMON SALAZAR, VEIVIS RANCEL y VIRGILIO SALAZAR AVILA, portadores de lasa cédulas de identidad Nros. V-4.691.390, V-4.684.632, V-17.622.942, V-14.173.460, V-16.398.973, V-16.061.297, V-15.344.264, V-17.622.943, V-11.829.078, V-15.113.098, V-12.269.168, V-16.061.299, V-15.113.174, V-13.731.247, V-15.114.629, V-15.344.104, 13.730.570, 15.318.814, 18.413.841, 11.444.205, 17.012.804, 17.021.012, 15.344.255, 14.422.207, 15.318.431, 15.317.635, 15.344.904, 12.881.448 y 4.188.067 respectivamente, algunos de ellos representados judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930. Así se decide. SEGUNDO: La restitución de la posesión que los integrantes de la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), ejercían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Caro en las inmediaciones de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de cinco hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que linda con terreno que es o fue de Antonio Rafael Luna; Sur: Que linda con terrenos Municipales; Este: Que linda con el entonces camino viejo que comunica a las comunidades de Saucedo y Cariaco, hoy carretera nacional y Oeste: Que linda con terreno que es o fue de Antonio Rafael Luna. Así se decide. TERCERO: Se condena a los querellados a hacer entrega a la querellante el lote de terreno anteriormente identificado, libre de bienes.
Queda la parte querellada condenada en costas en virtud de haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. N° 19.110
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
Partes: Asovica Vs.- Mileidis Guedes, Jhanny Rafael Zurita y otros.