REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-



EXP. N° 7626. 10.-
DEMANDANTE: TIBISAYS MORENO MARCANO
DEMANDADO: JHON WUILL MENDOZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Primero (01) de febrero de 2.010, la ciudadana TIBISAYS MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.925, domiciliada en la Playa Grande calle 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JHON WUILL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 10.882.893, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera, calle Santa Inés, casa N° 06, 19 de Abril Ronzalito, Maracay, Estado Aragua, a favor de la, hija del demandado, y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de su hija tiene ingresos suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hija….la cual estima la progenitora en el 90% de los gastos.….”.-
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JHON WUILL MENDOZA, por Obligación de Manutención”

La solicitud se admitió en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Más cinco día que se le concede como término de la distancia, para tal fin se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19 de Octubre de 2.010, se recibió exhorto cumplido, dándose por citado el demandado el día 17 de marzo de 2.010 (folio 30).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto, y no comparecieron las partes, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito Expone la compareciente… “Que luego del demandado de convivir largo tiempo y cumpliendo con todas sus obligaciones como padre, abandonó el hogar común y sus obligaciones como padre, es decir, su padre Antonio Dos Reís, no cumple con su obligación, prevista en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ….Por todas estas razones , estima las necesidades de los niños en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), tomando en cuenta el nivel de ingresos que tiene el padre- demandado como propietario de Empresas procesadora de pescado…”.
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720, oo) mensuales), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ambos progenitores cubrirá el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, juguetes y ropas. E igualmente ambos progenitores cubrirá el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de gastos Médicos, de medicinas requerida por la niña, previa presentación de facturas. Y Así se Establece.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, TIBISAYS MORENO MARCANO, contra el ciudadano JHON WUILL MENDOZA, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
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Exp. Nº 7626-10.-
JMG/drm/am.-