REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8.193-10
SOLICITANTES: LUISA FRANCISCA MANEIRO
RIGUAL Y RIGOBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Ocho (08) de Octubre del 2.010, los ciudadanos LUISA FRANCISCA MANEIRO RIGUAL Y RIGOBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.442.438 y 11.443.716, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida Universitaria frente al depósito de la Coca-Cola, y el segundo en carretera Nacional Carúpano-San José, frente al Liceo Andrés Mata, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Elvys FuenMayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.862, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha doce (12) de Diciembre del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante le Prefecto del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Avenida Universitaria frente al depósito de la Coca-Cola, y el segundo en carretera Nacional Carúpano-San José, frente al Liceo Andrés Mata, Carúpano, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010. Asimismo se escuchó al adolescente y al niño, el día 21 de Octubre de 2010 (folio 13).-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales, más la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00) en los meses de Agosto Y Diciembre, para cubrir los gastos de vestido y calzado. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUISA FRANCISCA MANEIRO RIGUAL Y RIGOBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 8193-10.-
JMG/drm/am.-