REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 8085-10.-
DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ TORCATT RIVERA
DEMANDADA: ROSMARYS NARVAEZ MIRANDA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Doce (12) de Agosto del 2.010, el ciudadano OSCAR JOSÉ TORCATT RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 14.579.912, domiciliado en el sector La Ceiba de Guayacán de las Flores, casa N° 139, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo, en contra de la ciudadana ROSMARYS NARVAEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.445, domiciliada en el Caserío Guaricuco, calle principal, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-
“Refirió que desde que se separo de su pareja, la madre del niño tenía al niño viviendo con ella, pero he venido observando que el niño no está bien alimentado, ha bajado notoriamente de peso, descuidado en su vestir, con picadura de insectos, desde el paso mes de julio de 2.010, he venido observando con mucha preocupación el notable deterioro en la salud y desarrollo integral del niño, lo cual la madre no ha venido ejerciendo a cabalidad sus deberes y obligaciones…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la aplicación de lo pautado en el articulo 358 referido a la Responsabilidad de Crianza de la Lopnna..” en concordancia con los artículos 511, 358 y 359 de la misma Ley.”
La demanda fue admitida en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró comisión al Municipio Andrés Mata, para la citación, asimismo se notificar al Fiscal del Ministerio Público, se libró boletas.-
Corre inserta al folio 12 boleta de notificación del Fiscal, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha 19 de Octubre de 2.010, se recibió la comisión devuelta, donde se dio por citada la demandada en fecha 04-10-2.010 (folio16).
En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, no comparecieron las partes, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.- (Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ TORCATT RIVERA, contra la ciudadana ROSMARYS NARVAEZ MIRANDA, en beneficio del Niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes Noviembre de Dos Mil Diez.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8085-10.-
JMG/drm/am.-
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