REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 6825-09.-
DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ SALAZAR VEGAS
DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA VILLASMIL FARÍAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diez (10) de Marzo del 2.009, el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 17.217.608, domiciliado en la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, casa N° 10, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos, en contra de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLASMIL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.358, domiciliada en el Milagro, calle José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Refirió que quiere la responsabilidad de mis hijos por cuanto la madre biológica se los dejó en casa de sus abuelos maternos, y ella se marchó a la ciudad de caracas, y los abuelos maternos le han negado el contacto directo de padre e hijos…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la aplicación de lo pautado en el articulo 358 referido a la Responsabilidad de Crianza de la Lopnna..” en concordancia con los artículos 511, 358 y 359 de la misma Ley.”
La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Marzo del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-
Corre inserta al folio 16 boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En la contestación a la demanda la demandada (folio 17), la ciudadana Lourdes Villamil, “…niego y rechazo, que haya dejado abandonados a mis hijos casa de sus abuelos maternos, así como también niega que le haya negado a mis hijos la posibilidad de relacionarse con su padre; pero si es cierto que me traslade a Caracas a buscar trabajo para poder ocuparme de las necesidades de mis hijos, ya que su padre nunca ha velado por la manutención de ellos; y no he establecido domicilio en Caracas, porque estoy esperando que culmine el año escolar para llevarme a mis hijos. Lo que resulta sorprendente que el padre mis hijos formule esa solicitud, ya que desde que mis hijos nacieron he tratado de él honre su obligación de manutención, consta del expediente N° 3100, siempre se ha escudado en que sus padres lo mantienen a él, y que nunca “no abandonaría sus estudios para mantener a sus hijos”, yo sola he mantenido a mis hijos con la ayuda de mis padres…”.
En el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, la misma fue admitida y evacuada. Se libraron los respectivos oficios.-
1. Reprodujo el mérito favorable a los autos.
2. solicita evaluación psicológica para sus hijos, e informe social a las dos partes.
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-
(Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR VEGAS, contra la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLASMIL FARÍAS, en beneficio de los Niños.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes Noviembre de Dos Mil Diez.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 6825-10.-
JMG/drm/am.-
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