REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8.241-10
SOLICITANTES: LUZ MARÍA SÁNCHEZ SALAZAR
Y ANTONIO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVEROS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2.010, los ciudadanos LUZ MARÍA SÁNCHEZ SALAZAR Y ANTONIO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.244.613 y 9.457.395, respectivamente, domiciliados la primera en San Martín, sector 22 de Agosto, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la ciudad de Barinas , Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.290, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Tres (03) de Junio del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Edificio TH, ubicado en la Avenida Perimetral marcado con la letra A Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de noviembre del año 2.010. Asimismo corre inserto al folio trece (13), opinión de los niños, los cuales manifestaron: “Que, ellos se llevan mal, discuten mucho, están separados desde hace 5 años; él nos visita ocasionalmente cuando viene a vender, y nosotros vamos donde él en el período vacacional, nosotros nos la llevamos muy bien con los dos”.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:40 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 8241-10.-
JMG/drm/am.-