REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 8.005. 10.
DEMANDANTE: GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS
DEMANDADA: YELITZA DEL VALLE MOYA MORAN
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2.010, el ciudadano GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.846, domiciliado en calle Carúpano, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado Einsten Alberto Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.2977, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE MOYA MORAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.573, domiciliada en Urbanización El Muco, vía Principal, casa S/N, frente al Callejón Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Julio del 2.010, se ordeno citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio quince (15) boleta de citación de la demandada las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.010, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada. La parte demandada asistida del defensor Público dio contestación a la demanda constante de dos folios útiles y su vuelto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la Inspección solicitada para el día 04-11-2.010y se fijaron los testigos promovidos para el día 10-11-2.010, a las 8:30 am.-
Corre inserta al folio veinticinco (25) la Inspección la cual fue realizada por el Tribual.-
En la oportunidad legal fijada para la evacuación oral de las pruebas, comparecieron los testigos promovidos, a rendir su declaración (folios 27 y 28).-
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
A través de una sentencia proferida por este Tribunal se estableció una obligación de manutención por la cantidad de mil sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis (Bs. 1.063,46) y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de dos mil ciento veintiséis bolívares con noventa y dos céntimos (2.126,92), a favor de los niños el demandante basa su solicitud de Revisión de Obligación de Manutención bajo el supuesto de que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cumplir con su obligación por manutención, ya que no tiene un taller mecánico establecido. A su vez propone que se le fije una cantidad m de manutención por el orden de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.
En el escrito de contestación de la demanda la `parte accionada, señala que a tenor de lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para variar la decisión adoptada.-
Riela a los folios 19 y 20 escrito de promoción de pruebas por la parte accionante; en su capitulo Segundo, como prueba documental consigna. Acta de nacimiento de su hija, quien tiene cuatro (04) años de edad. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la LOPNNA , esta niña tiene el mismo derecho que sus hermanos de recibir su obligación de manutención y lo hará en la proporción que le corresponde a los que ya se les fijo a través de decisión Judicial de fecha 30 de Abril del año 2.010.-
En el mismo capitulo, en el Segundo punto se consigna original y copia de facturas de compra, que no aportan nada a la solución del caso y las mismas se desechan, por ser improcedentes en la materia sobre lo que se dirime. Y así se establece.-
En cuanto al capitulo Tercero de la Inspección Ocular la misma fue debidamente practicada y de la cual se pudo evidenciar que el taller Mecánico esta apartado a una cuadra de la avenida principal, que los negocios ubicados al lado del taller mecánico son independientes del mismo.
De la prueba de declaración de testigos, se evidencia que los negocios ubicados al lado del taller Mecánico no son propiedad del ciudadano Gilberto Salazar Figueras, parte accionante en la presente causa.-
Señala el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Lopnna) que: “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos……..el Juez …podrá revisarlas……”
Señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas…..(subrayado nuestro).-
El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de proporcionalidad en el derecho a la manutención, teniéndose en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, la condición económica y el número de los solicitantes.-
Uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
Fundamentado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 371 y en aras del Interés Superior de los niños, a los fines de salvaguardar sus derechos a un nivel de de vida adecuado entre otros, los señalados taxativamente en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 30, literales a), b), y c), Parágrafo Primero, se declarara parcialmente con Lugar la presente solicitud. Y así se establece.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal Reforma a partir de la presente fecha, la Obligación de manutención en la siguiente proporción: SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61 CÉNTIMOS (BS. 797,61) mensual y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19 CÉNTIMOS (Bs.1.595, 19). Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE MOYA MORAN, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
El SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal
ELSECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 8.005.10.-
JMG/DRM/imr.-
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