REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.




EXP. N° 7665-10.-
SOLICITANTE: ELIGIO RAFAEL GONZÁLEZ
BENEFICIARIOS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Veintiséis (26) de febrero del 2.010, el ciudadano ELIGIO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.467.581, domiciliado en el sector Valle Nuevo de San Martín, calle principal, casa N° 109, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los adolescentes OSMARIS DEL VALLE Y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ FERMENAL, manifestando el solicitante (progenitor de los adolescentes). “…que los adolescentes desde su nacimiento viven con él, en virtud que la progenitora ciudadana MARY GUMERCINDA FERMENAL, se los dejó desde meses de nacido y desconoce su paradero, y él se encuentra enfermo y no cuenta con recursos económicos, motivo por el cual solicita que le otorgan medida a su hija, se haga cargos de sus hermanos….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha tres (03) de marzo del Dos Mil Diez, y se ordenó la notificación de la ciudadana ELINOR GONZÁLEZ CABRERA.-



II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Corre inserto al folio 22 del expediente, declaración del ciudadano Eligio González, quien manifestó que se encuentra enfermo y muy viejo, y como los niños me lo dejaron desde muy pequeño (hoy adolescentes), se lo quiero dejar a mi hija, quien los va a atender bien y cuidar, porque su madre se le desconoce su paradero, es decir, tiene 14 años desaparecida.-

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Establece el artículo 26, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que “… no procede la separación de la niña de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social…”.
El Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), preceptúa: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.

El Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que pauta: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

En el caso de marras, se evidencia, que los adolescentes, a la madre se le desconoce su paradero, y el progenitor se encuentra muy enfermo, y avanzado de edad, como se evidencia de lo manifestado por el ciudadano ELIGIO GONZÁLEZ; pero esto, no obsta para que sea modificada la Patria Potestad, ni la Responsabilidad de Crianza que tienen su Padre y su Madre en el ejercicio de la misma.-


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano ELIGIO RAFAEL GONZÁLEZ, plenamente identificado, de los Adolescentes, para ser ejercida por la ciudadana ELINOR DE LOURDES GONZÁLEZ CABRRERA, Hermana Paterna.-
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 7665-10.
JMG/drm/am-