REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 7553-10.-
SOLICITANTE: YULIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2.009, la ciudadana YULIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.341, domiciliada en la calle Úrica, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño, manifestando la solicitante (progenitora). “…que el padre biológico, nunca ha cumplido con el desarrollo del niño, no tiene buena relaciones con el niño….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (11) de Enero del Dos Mil Diez, y se ordenó la notificación de la ciudadana ROSALBA SALGADO MATA.
Corre inserto en autos boleta de citación de la ciudadana Rosalía Salgado y de la solicitante Yulis Rodríguez, (folio 12 y 14).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Corre inserto al folio 15 del expediente, opinión de la ciudadana ROSALBA SALGADO, quien manifestó “que es la abuela paterna del niño, que la ciudadana Yulis Rodríguez, es madre de 3 niños, con mi hijo, ella es una persona joven sin responsabilidad, ella me entregó al niño, porque su papá lo maltrataba mucho, y ella no muestra ningún interés en sus hijos, la hija mayor de ella, que tiene omisis, se la entregó una tía paterna, Rosmel vive conmigo”.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación de niños, niñas o adolescentes para determinados actos.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana YULIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, para ser ejercida por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SALGADO MATA ,Abuela Paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.023, domiciliada en Barrio Brisas del carmen, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 7553-10.
JMG/drm/am-
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