REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. Nº 7314-09.-
DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO FIGUERA
DEMANDADA: YOBANIS CAICEDO VILLANUEVA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2.009, el ciudadano WILLIAM JOSÉ ERNESTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 15.243.966, domiciliado en el sector La Salina, calle El Indio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos, en contra de la ciudadana YOBANIS DEL CARMEN CAICEDO VILLANUEVA, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 83.926.047, domiciliada en la Salina, calle El Indio, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
“Refirió que quiere la responsabilidad de mis hijos por cuanto la madre biológica se marcho por un año del hogar, y yo tengo a loa niños desde ese tiempo hasta la presente fecha, pero la progenitora regreso hace una semana para conversar sobre la propiedad, y quedarse en la misma, razón que lleve a los niños en casa de la abuela paterna, mientras se solventa dicho tramite, motivo por el cual solicita la responsabilidad de crianza de sus hijos…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la aplicación de lo pautado en el articulo 358 referido a la Responsabilidad de Crianza de la Lopnna..” en concordancia con los artículos 511, 358 y 359 de la misma Ley.”

La demanda fue admitida en fecha once (11) de Octubre del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y comisión al Juzgado del Municipio Valdez.-
Corre inserta al folio 17 boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado comisionado.-
En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, no comparecieron las partes, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal mediante auto para mejor proveer acuerda escuchar a los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.010, el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, en vista de que el Juez Provisorio se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de Julio del año 2.010, el Tribunal difiere la sentencia, por cuanto no consta en auto la opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda citar a las partes. Se libró comisión al Municipio Valdez.-
Recibida la comisión del Juzgado Comisionado cabalmente cumplida, dándose por citados las partes (folios 39 y 41).
En fecha 11 de octubre previa citación comparece el ciudadano José Ernesto Figuera, y manifiesta “Que los niños se encuentran residenciando en la ciudad de Caracas con su mamá, y ella dijo que regresaba en el mes de diciembre para Guiria, y se quedaba definitivamente viviendo con sus hijos (folio 45).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
Teniendo las disposiciones legales procedentes, y lo preceptuado en el último aparte del Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores ciudadanos WILLIAM JOSÉ ERNESTO FIGUERA, y YOBANIS DEL CARMEN CAICEDO VILLANUEVA. Y la Custodia para la Madre ciudadana YOBANIS DEL CARMEN CAICEDO VILLANUEVA. Y Así se Establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO FIGUERA, contra la ciudadana YOBANIS DEL CARMEN CAICEDO VILLANUEVA, a favor de los Niños.-
Se acuerda la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores ciudadanos WILLIAM JOSÉ ERNESTO FIGUERA, y YOBANIS DEL CARMEN CAICEDO VILLANUEVA. Y la Custodia para la Madre ciudadana YOBANIS DEL CARMEN CAICEDO VILLANUEVA.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes Noviembre de Dos Mil Diez.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 7314-10.-
JMG/drm/am.-