REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 8201.10.
DEMANDANTE: YEIKSON JESÚS GONZÁLEZ BRITO
DEMANDADA: EDIMAR DEL VALLE MATA MARCANO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de octubre del 2010, el ciudadano YEIKSON JESÚS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.168, domiciliado en calle Buenos Aires, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra la ciudadana EDIMAR DEL VALLE MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.312, domiciliada en la Urbanización Sol del Caribe, calle L, casa N° 01, Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Diez, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.
Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente corre inserto boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Octubre de 2.010, la parte demandada dio contestación a la demandad donde manifiesta: “que niega, rechaza y contradice, que no le permite al ciudadano YEIKSON GONZÁLEZ, ver a su hijo; simplemente que las cosas se manejen de la mejor manera por el beneficio del niño; que de igual manera acepta que el progenitor visite al niño, y mantenga contacto con él, pero el progenitor quiere llevarse al niño fuera de la residencia sin limitación alguna, debe tenerse en cuenta la corta edad del niño”.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 11 de Octubre de 2010, el cual riela a los folios 02 y 03 de la presente solicitud, el demandante señala que la progenitora de su hijo, le niega a ejercer su derecho a la convivencia Familiar, ya que no lo deja que vea a su hijo.
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).
Visto que la progenitora en la contestación a la demanda, manifestó que no se niega a que el padre de su hijo comparta con él, este Tribunal dará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
El padre podrá visitar a su hijo los días de semana de lunes a sábado de cinco (05:00 pm) a siete de la noche (07:30 P.m), y regresará al niño a su hogar materno; fines de semanas Alternos, de 08:00 AM a 05:00 de la tarde, el día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con la Madre, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternados, e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será Alternos, Vacaciones Escolares quince (15) días con el Padre, y quince (15) días con la Madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano YEIKSON JESÚS GONZÁLEZ BRITO, contra la ciudadana EDIMAR DEL VALLE MATA MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8201-10.-
JMG/drm/am.-
|