REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 8.308-10.-
SOLICITANTES: KELLY JOHANNA GONZÁLEZ
GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos KELLY JOHANNA GONZÁLEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.315.678 Y 15.106.834, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Universitaria Sur, sector Andrés Bello, y el segundo en el sector Valle Nuevo, calle la Encrucijada, casa N° 27, de San Martín, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Anais Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.512, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio; en relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, más el treinta por ciento (30%) de cesta ticket, treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, treinta por ciento (30%) de vacaciones, treinta por ciento (30%) de Utilidades de fin de año, y de cualquier otro beneficio referente a útiles escolares, juguetes, seguro de salud, medicinas y de cualquier otro índole.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: le corresponde en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes: UNA (1) Guitarra Eléctrica marca: P.R.S. de 06 cuerdas, y una (1) Guitarra electrónica marca Ventura de 12 cuerdas, la cual se le adjudica en su totalidad al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN.
SEGUNDO: Las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales generadas por el cargo que desempeña como cajero en el Banco Banesco desde el 19 de Noviembre de 2.007 hasta la fecha de la sentencia, en este acto la ciudadana Nelly Johanna González Gamardo, renuncia al porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicha prestaciones sociales, y demás derechos laborales adquirido, y se le adjudique en plena totalidad al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN.
TERCERO: Una (1) casa construida sobre terrenos propiedad de la Organización comunitaria de vivienda (O.C.V) del sector Caicaguita , ubicada en la Urbanización Las Palomas, calle 01, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual mide 7 metros (07mts), de largo por seis metros (6 mts) de ancho, y de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Oscar Romero; SUR: Con calle 1, que es su frente; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Adolfo Arreaza; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Yudanny Rodríguez, el referido inmueble lo adquirimos en compra privada y verbal que le hicimos a la ciudadana María del Carmen Patiño Rodríguez, quien era su propietaria según consta del Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de marzo de 2.006, bajo el N° 76, expediente N° 12945, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, le sea adjudicada a su completa totalidad a la cónyuge KELLY JOHANNA GONZÁLEZ GAMARDO.
CUARTO: El moblaje de dicha casa constituida por los siguientes bienes muebles: 01 televisor, 01 lavadora, 01 cama matrimonial, varios enceres y lencerías para el hogar, se le adjudica en este acto en toda su totalidad a la cónyuge KELLY JOHANNA GONZÁLEZ GAMARDO.
De igual manera, convenimos que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Díez.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 8.30810.-
JMG/drm/am.-