REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8158-10
SOLICITANTES: ARISTIDES DEL VALLE VÁSQUEZ
GONZÁLEZ Y EVELYN CRISTINA LA ROSA LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.010, los ciudadanos ARISTIDES DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y EVELYN CRISTINA LA ROSA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.739.071 y 15.554.497, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 19 de Abril, casa N° 59, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en calle las Margaritas, casa N° 59, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Marzo del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Las Margarita, casa N° 59, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha once (11) de Octubre del año 2.010.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES, a partir del día 7 de noviembre de 2.010, más la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de septiembre de cada año, para sufragar los gastos de Útiles Escolares, Uniformes y zapatos escolares, y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá el mismo de manera amplio, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ARISTIDES DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y EVELYN CRISTINA LA ROSA LÓPEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 8158-10.-
JMG/drm/am.-