REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 7.266. 10.-
DEMANDANTE: EMIRSE GRICELIA RODRIGUEZ
DEMANDADO: ALI MIGUEL AGUILERA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2010, la ciudadana EMILSE GRICELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.879.458, domiciliada en sector Colina Feliz, casa Nº 54, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, asistida por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña, contra el ciudadano ALI MIGUEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.750, domiciliado en Sector Río Seco de Venturini, calle Nicaragua, casa S/N, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2009, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal, para la citación.- Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Recibida la comisión del Juzgado comitente se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación. Y la parte demandada no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En la oportunidad para que tuviera lugar el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. -
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha dos (02) de Diciembre del 2.009, el Tribunal para mejor proveer ordeno citar al ciudadano ALI MGUEL AGUILERA, a fin de que informe el lugar de residencia de la niña. Se libro telegrama.-
En fecha diez (10) de Junio del 2.010, el Tribunal para mejor proveer ordeno citar al ciudadano ALI MGUEL AGUILERA, a fin de que informe el lugar de residencia de la niña. Se libro telegrama.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Fundamenta la accionante su solicitud en el Artículo 511 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando previo la practica de los informes social y psicológica le sea otorgada Judicialmente la responsabilidad de crianza de la niña.
Consignó junto con el Libelo partida de nacimiento y Acta suscrita ante la Defensa Pública, con la opinión de la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Riela a los folios 24 y 30 Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual se establece en el aparte XI de las conclusiones:
- El niño actualmente esta bajo la responsabilidad de los abuelos y del padre..-
- La madre deja al niño bajo la responsabilidad del padre en vista de que se traslada a la ciudad de Caracas en busca de trabajo, aun así mantenía comunicación con el niño. .-
- Existe poca interacción entre madre e hijo (una vez que esta bajo la responsabilidad de sus abuelos).-
- El niño es cuidado y protegido por sus abuelos paternos específicamente por su abuela. –
-No existe comunicación entre los padres del niño.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de la niña, este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem.-

Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de mantener reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. -

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana EMILSE GRICELIA RODRI, contra la ciudadana ELIANA MARIELYS RIVERA HERNANDEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al (01) día del mes de Noviembre del dos mil Diez.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,




EXP: N° 7.266.09.-
JMG/drm/imr.-