En día de hoy, Miércoles tres (3) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, día y hora fijado por esta tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Dra. Dulce Maria Vásquez y el Secretario Abogado Javier José Mendoza, para llevar a la practica la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Mariño, segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Irapa, quien comisiona a este Juzgado con ocasión del juicio de simulación de documento que incoara la ciudadana Luisa Dolores Fierro Velásquez contra los ciudadanos: Gregorio Ramón Ordaz y Arelis del Valle Brito Liconte, que se sustancia en el expediente Nº 028/10, la cual debe recaer sobre: “ un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Bermúdez s/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, dentro los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de Trina Villegas; SUR: Calle Bermúdez; ESTE: Casa que es o fue de Manuel Santiago y OESTE: Casa que es o fue de Balbino Boada. A continuación el Tribunal estando en compañía de los ciudadanos German Figuera y Freddy Bogady, Apoderados Judiciales de la parte actora inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.764 y 19.751 respectivamente, se traslado y constituyo con estos en el referido inmueble, notificando de la misión a la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte, a quién el Tribunal impone de su misión explicándole la misma, quién manifestó quedar en cuenta y que va a llamar a su abogado, este Tribunal le solicitó presentara cédula de identidad, negándose a ello hasta tanto llegara su abogado, quedándose en la casa que queda casi en el frente, no saliendo de ella hasta que su abogado aparezca. A continuación el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la fuerza publica requerida previamente, conforme el Articulo 21 del Código del Procedimiento Civil, conformado por dos funcionarios de la Comisaría del Municipio Mariño: C/2do. Luís Gregorio Figuera y Agente Carlos Alberto Rivas Ávila. Así mismo el Tribunal le hizo saber a la notificada que contaba con 30 minutos para comunicarse con su abogado. Seguidamente siendo las once horas y diez minutos de la mañana, se hace presente en el acto el abogado en ejercicio José Félix Marcano Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.204, en compañía de la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte, en tal sentido y por cuanto se evidencia que se preserva el derecho a la defensa y siendo que, no se hace necesario la espera de los treinta minutos antes señalados, por cuanto el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida, así como de la notificación de la misma a la demandante. En consecuencia procede a dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Así las cosas el Tribunal concede la palabra a los abogados de la parte actora antes identificados, quien expone: “En el presente caso según nuestro criterio nos encontramos en presencia de un contrato simulado por parte de la demandada al expediente principal por ante el Tribunal del Municipio Mariño, pudimos demostrar palpablemente y fehacientemente la propiedad del inmueble en litigio, con documentos registrados e inclusive, declaración sucesoral debidamente registrada, dándose el caso que la parte demandada tramitó y autenticó sobre un inmueble ajeno, por lo que solicitamos esta medida el cual venimos a ejecutar y que acordó el Tribunal de la causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada, ciudadana Arelis del valle Brito Liconte, que se encuentra debidamente asistida para este acto por el abogado José Félix Marcano, ya identificados a los fines de garantizar el derecho a Replicas y la defensa de las partes, es todo. A lo que la demandada expone: “En este estado la defensa se opone a la practica del secuestro por cuanto la parte actora señala que existe un presunto hecho punible de los llamados simulación y por cuanto el mismo reviste carácter penal, este Tribunal no tiene facultad para pronunciarse respecto a lo señalado por la parte actora. Asimismo la defensa rechaza que se lleve a cabo dicho secuestro en la casa que pertenece o inmueble de mi defendida, ya que existe un error por parte de la actora en pretender solicitar la ejecución del inmueble de mi representada, no existiendo congruencia en los linderos señalados en la petición del secuestro con la titularidad del bien que pertenece a mi representada, según Registro Subalterno Público del Municipio Mariño que señala que el mismo (inmueble) tiene diferentes linderos por lo que pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez suspenda la ejecución del mismo (secuestro) por que colide los linderos señalados por la parte actora por lo que posee mi asistida como titular del inmueble, es Todo”. Seguidamente se concede la palabra a la abogada Freddy Bogady, apoderada del actor, Quien expone: “ En este mismo estado pido al Tribunal que mantenga la medida de secuestro, de conformidad en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4,2, mantenga dicha medida de secuestro, toda vez que los autos del Juez natural para decretar dicha medida, existe suficientemente probanza que permite a los actores demostrar que son acreedoras del derecho reclamado, toda vez que en el expediente de causa que solicitamos la medida existan pruebas suficiente que son documentos registrados de antiguisima data y declaración sucesoral que permiten a cualquier sentenciador del buen derecho determinan quienes son propietarios y herederas del inmueble en cuestión, por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez mantengan la medida de secuestro y que sea en el Tribunal de la causa, quien a bien tenga determinar quien es el propietario o acreedor del inmueble que nos ocupa, por otra parte informó al Tribunal que me dirigí al departamento de catastro e Ingeniería Municipal, donde fui atendida y se me ha informado y me mostraron la negativa de ese ente para darle a la demandada permisología para demoler el inmueble, asimismo al Tribunal que el funcionario de catastro que ingresó conmigo a este acto, su misión era informar y notificar a la demandada verbalmente y por escrito, esa jefatura negaba permiso para la demolición del inmueble que nos ocupa, asimismo advierto al Tribunal que quien aparece en el registro de catastro del inmueble que nos ocupa son los Fierro, me permito señalar en este acto, que la referida ciudadana esta emplazada de todo tipo de construcción o demolición en el inmueble, por parte de la Alcaldía, asimismo quiero resaltar en el momento que el Tribunal se acercó aca, unos trabajadores estaban demoliendo la fachada del inmueble, todo lo expuesto por mi persona lo subsumen para pedir que se mantenga la medida de secuestro, según el articulo 599 en sus ordinales 2 y 4, del Código de Procedimiento Civil, pido que se mantenga en buen derecho dicha medida acordada, para que el Tribunal de la causa, pido que se mantenga la medida de secuestro, y consecuencialmente para que el Tribunal de la causa abra una articulación probatoria y le permita a ambas partes por iguales, hacer el uso de las probanzas que puedan favorecer o no a dichos litigantes, es todo ciudadano Juez. A continuación vista la exposición efectuada por la abogado Freddy Bogady en su carácter de Apoderada, el Tribunal le concede la palabra a el abogado de la parte ejecutada haciendo uso de su derecho a replica, quien expone: “ La parte demandada mantiene su petición en cuanto que, si es un hecho punible que se haya supuestamente cometido debería ventilarse por ante los Tribunales competentes, que ha bien tuviera lugar, es por ello que solicito a la ciudadana Juez que suspenda el acto de secuestro preventivo, ya que a titulo de efectos videndi, le muestro o le presento para su lectura los documentos que posee mi asistida, como titular del inmueble y al cual se encuentra registrada ante el registro subalterno de este municipio y que fueron sellados y firmados en dicho registro, asimismo esta representación se opone a lo dicho de la parte actora en hacer señalamientos, sin que la ciudadana Juez, pueda haber visto o tenido a su alcance, prueba alguna de lo alegado por la parte actora, igualmente, pido a la ciudadana Juez que deseche todo y cada uno de lo dicho por la parte actora, es todo”. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte actora, Abogado German Figuera, quien expone: “ La ciudadana Arelis Liconte, ya fue citada del Tribunal de la causa, inclusive su abogado consigno poder en el expediente, con el debido respeto al abogado de la parte ejecutada, es decir, no se esta discutiendo la solemnidad del documento, es decir, se cumplió las formalidades, y los documentos de nuestra mandante son de muy vieja data, incluso una declaración sucesoral registrada y por ultimo las acciones penales a que hubiera lugar las reservamos y que se mantenga la medida de secuestro, es todo”. Seguidamente interviene y por ultimo a la anterior replica del abogado actuante se concede el derecho de palabra a la parte demandada, por intermedio de su abogado asistente, quien expone: “ Insiste la defensa en oponerse en cuanto este no es el inmueble que señala la parte actora en la solicitud hecha ante el Tribunal del pedido de secuestro, debido a que no tiene incongruencia en cuanto a lo solicitado por la parte actora, con relación a los linderos, ya que el documento depositado en el Tribunal estipula diferentes linderos a los de mi defendida, por lo tanto si existe dicha incongruencia real se puede tomar una privación de secuestro sobre mi defendida del inmueble, es todo”. Vista las exposiciones de las partes actuantes en el presente acto, este Juzgado considera prudente hacer un análisis del secuestro, que es una medida cautelar que se dicta en ocasión de un juicio, con la finalidad de privar la libre posesión y disposición de los objetos muebles o inmuebles, materia del litigio, para preservarlos, en manos de un tercero o el actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo entonces el juez ejecutor para materializar la presente medida, debe verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y garantizar así el derecho a la defensa de los intervinientes en el presente acto, en tal sentido, este Tribunal considera que: está constituido de conformidad en el cuerpo de la comisión, en la calle Bermúdez frente a una casa que tiene en su fachada 3 ventanas y una puerta muy deterioradas, pintadas con colores azul, rosado, amarillo y en algún tiempo rojo, y en su frente se puede observar que está identificado con el nro. 48, así las cosas, visto que la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte, y visto igualmente la replica efectuada por los abogados actores, en relación al punto señalado en cuanto al Tribunal mantenga la medida, quien suscribe considera que no está facultado para ello. Por cuanto al hacer referencia al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 4, por cuanto el mencionado articulo se refiere a los bienes y a las cosas sobre los cuales debe versar la medida de secuestro, no siendo potestad de este despacho, disponer nada en referencia al mismo. En cuanto a lo referente a que la ciudadana Arelis Liconte, fue citada o haya o no, poder de abogado alguno, por que el documento principal de la presente acción, sea o no de vieja o nueva data, tal afirmación no le corresponde a este despacho proveer en todo caso, en consecuencia solo puede este despacho practicar la medida, sea cual fuere la ordenada por el Tribunal comitente. En tal sentido con vista a la anterior explicación y visto igualmente que la parte ejecutada ha efectuado oposición formal a la presente practica de la medida preventiva de secuestro, siendo que ha presentado a efectos videndi una copia fotostática certificada, proveniente y emanada de la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, con sello húmedo de la misma y por cuanto se observa, que se trata de una venta pura y simple, efectuada a la ejecutada, el cual me permite transcribir en parte: “…Un lote de terreno propiedad municipal que mide por su frente 13,67 mts, y por su fondo 26,60 mts, lo cual configura un área total de parcela de 363,62 mts2, ubicada en la calle Bermúdez, de la parroquia Irapa del municipio Mariño del Estado Sucre, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Trina Villegas; SUR: Con la calle Bermúdez; ESTE: Con la casa que es o fue de Manuel Santiago y OESTE: con casa que es o fue de la sucesión Boada”. Ahora bien del cuerpo de la comisión enviada o remitida por el Tribunal comitente o de la causa, se observa, me permito copiar: “Que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en la calle Bermúdez s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de Trina Villegas; SUR: Calle Bermúdez; ESTE: casa que es o fue de Manuel Santiago y OESTE: Casa que es o fue de Balbino Boada”. Acto seguido este Tribunal observa que efectivamente se encuentra constituido en un inmueble que ya especifico al principio de la presente observación y por cuanto se evidencia que efectivamente el inmueble tiene identificación que de frente a la calle Bermúdez y siendo que de las especificaciones antes transcritas, se observa que el lindero Oeste señalado en el cuerpo de la comisión no coincide con el documento presentado por el opositor en el presente caso, y por cuanto se trata de un acto jurídico valido y siendo que de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se advierte también la identificación en cuanto al número del inmueble este Tribunal considera prudente y en vista de lo antes señalado y de oposición formulada abstenerse de ejecutar la medida, por cuanto es el Tribunal comitente quien debe decidir, sobre si mantiene o no la misma y quien debe señalar, a quien le corresponde la propiedad del inmueble, ya que este despacho no tiene competencia para tocar el fondo de lo controvertido, que en caso contrario de hacerlo, sí vulneraría el derecho de los actuantes, teniendo ambas partes las facultades de defensa que le corresponden por ley. Es todo. Seguidamente se da cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el regreso a su sede natural en la ciudad de Guiria, siendo las 12:45 minutos del mediodía, es todo. Terminó, se leyó y conformes. Firman.
La Juez.

Dra. Dulce María Vásquez. (Fdo)

La Notificada.

Arelis del Valle Brito Liconte. (Fdo)

El Abogado Asistente.

Dr. José Félix Marcano Guerra. (Fdo)

Los Abogados Actores.

Dr. German Figuera. (Fdo)

Dra. Freddy Bogady. (Fdo)

Los Agentes Policiales.

C/2do. Luís Moreno. (Fdo)

Agte. Carlos Rivas. (Fdo)

El Secretario.
Abg. Javier Mendoza. (Fdo)

Comisión 295-10.