REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble situado en la Urbanización Villa Ayacucho I, calle 5, Quinta N° 84, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de la abogada CLARITZA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.419, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION, C.A. , en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) se sustanció ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA LANZA DE TOVAR y DE ORLANDO RAFAEL TOVAR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.686.744 y V-3.854.608, respectivamente, el cual acordó la práctica de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del inmueble donde se encuentra constituido y fue atendido por la ciudadana CARMEN MARIA LANZA DE TOVAR, demandada de autos, la cual fue impuesta de su misión y quien dio libre acceso al interior del inmueble y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida. Acto seguido toma la palabra la apoderada actora CLARITZA VELASQUEZ y expone: “A los fines de la materialización de la presente medida de embargo preventivo, señalo el vehículo marca Chevrolet, modelo: Corsa, color: Vino Tinto, placa BBC44R, que se encuentra estacionado al frente del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y que es propiedad de la demandada, a cuyo efecto solicito se designe Perito Avaluador. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición que antecede designa Perito Avaluador al ciudadano FELIX RAMON COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.183.480, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. En este estado toma la palabra el perito designado y juramentado y expone: “Los bienes señalados por la apoderada actora son: “Un vehículo Chevrolet, modelo: Corsa, cuatro (04) puertas, año: 2005, color Vino tinto, placa BBC44R, con cuatro (04) cauchos en regular estado; pintura en regular estado, tapicería en regular estado, espejos, retrovisores y laterales en regular estado, vidrios y ventanas en regular estado, faros, delanteros y traseros en regular estado valorado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo); una (01) silla secretarial, color negro en material plástico, valorada en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo); una (01) mesa para computadora valorada en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo); una (01) cama individual desarmable con mueble cabecera, tipo biblioteca sin colchón en su empaque valorada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); una (01) mesa de noche de una (01) gaveta en fórmica marrón de paquete valorada en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); un (01) juego de comedor de seis (06) sillas con estructura metálica, color negro, desarmadas de paquete, valorada en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo); una (01) Batidora, marca OSTER, se desconoce su funcionamiento valorada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), una (01) máquina masajeadora para los pies, se desconoce su funcionamiento, valorada en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); un (01) set para cuchillos al cual le faltan tres (03) cuchillos de seis (06), valorado en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); una (01) mondonguera marca RENA WERE, usada, valorada en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); una (01) plancha eléctrica para parrilla, se desconoce su funcionamiento, nueva de paquete valorada en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), un (01) juego de cubiertos de ciento trece 113) piezas, nuevo de paquete, un (01) televisor de veintiuna pulgadas (21”) color gris, marca UTECH”, valorado en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); un (01) equipo de sonido marca Sony de tres (03) cornetas, se desconoce su funcionamiento, valorado en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo); una (01) lavadora, marca pixys, se desconoce su funcionamiento valorada en TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,oo); una (01) computadora marca AOC, color negro, completa es decir, CPU, teclado, impresora, monitor, valorada en TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), todo lo cual hace un total de SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 71.100,oo). Es todo”. En este estado toma la palabra de nuevo el Perito designado y juramentado y expone: “Hago del conocimiento del tribunal que el vehículo anteriormente descrito presenta una abolladura y descuadratura en la parte trasera del lado izquierdo, y el pomo de la palanca de cambios no lo tiene y el volante está en mal estado. Es todo”. En este estado el tribunal visto el informe presentado por el Perito designado y juramentado declara embargados preventivamente los bienes muebles señalados por la representante de la parte actora. Se declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y se designa depositaria judicial a la Empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), en la persona de su representante legal abogado ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.893, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quien declara recibirlos. En este estado se hacen presentes los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA y ALEJANDRA JOSE GIL SAN VICENTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 91.309 y 107.235, respectivamente; quienes manifestaron ser las personas que asistirán a la demandada de autos. Acto seguido toma la palabra la ciudadana CARMEN MARIA LANZA DE TOVAR, debidamente asistida de sus abogados y expone: “Convengo en la demanda y me obligo a cancelar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 114.145,oo), discriminados de la siguiente manera: El día veintidós (22) de noviembre del corriente año, cancelaré la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.397, 65); el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) cancelaré la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 27.916,oo); el quince (15) de enero de dos mil once (2011), cancelaré la cantidad VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 27.916,oo); y el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), cancelaré como último pago la cantidad de VEINTISIETE NOVECIENTOS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 27.916,oo). En caso de serme aceptado esta fórmula de pago, solicito de la apoderada de la parte actora me deje en guarda y custodia los bienes que me fueron embargados para lo cual me comprometo a cuidarlo como una buena madre de familia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la apoderada actora y expone: “Acepto en todo y cada una de sus partes el ofrecimiento que me hace la demandada y estoy de acuerdo que mantenga en guarda y custodia los bienes muebles embargados. A los efectos del pago de lo ofrecido, el mismo deberá ser hecho así: El primer pago a la cuenta corriente N° 01340261232613005156, del Banco Banesco a nombre de GONMAR PEREZ, cédula de identidad 13.505.764 y el restante en la cuenta corriente N° 01340346563463011426, en el Banco Banesco a nombre de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION, C.A., Rif: J-313748307. Por último solicito del tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y una vez cumplido el último pago sea levantada la medida y se de por concluido el presente procedimiento. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el representante legal de la depositaria judicial y expone: “Visto el acuerdo al cual han llegado ambas partes estoy de acuerdo en entregarle bajo guarda y custodia a la ciudadana CARMEN MARIA LANZA DE TOVAR, antes identificada, los bienes embargados preventivamente que le habían sido dados a mi representada, y la misma queda eximida de toda responsabilidad. Es todo”. Acto seguido el tribunal practicada como ha sido la medida de embargo preventiva ordenada por el juzgado comitente, y visto el acuerdo al que han llegado las partes da en guarda y custodia a la ciudadana CARMEN MARIA LANZA DE TOVAR, los bienes embargados preventivamente. Expídase las copias simples solicitadas y entréguense a cada uno de los representantes de las partes, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 2:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)

LA APODERADA ACTORA,
ABG. CLARITZA VELASQUEZ (FDO)

PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
CARMEN MARIA LANZA DE TOVAR (FDO)
ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ (FDO)
ABG. ALEJANDRA GIL (FDO)

EL PERITO,
FELIX RAMON COVA ACOSTA (FDO)

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL,
ABG. ATAHUALPA JOSE CORONADO A. (FDO)

LA SECRETARIA,
ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA R. (FDO)