REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventiva, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en una calle denominada Las Parcelas, frente al Edificio Terepaima, Cumaná, Estado Sucre, en compañía del abogado JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.767, apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el juicio de Intimación que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa Cellis de Venezuela, C.A., representada por su Presidente OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.111.616, el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada conforme al mandamiento de ejecución y sobre bienes pertenecientes al ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, ya identificado, conforme oficio N° 10-940, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) emanado del Juzgado comitente, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el apoderado actor JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO, le señala al tribunal el vehículo tipo VOLSWAGEN, color negro, placa DCM23B, estacionado en la antes referida calle y manifiesta ser propiedad del ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI y que por lo tanto se proceda a practicar la medida de embargo sobre el mismo. Seguidamente se hace presente la ciudadana HANAN YEHIA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.346.382, quien refirió ser la cuñada del referido OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI; presentándose posteriormente un ciudadano que dijo llamarse SALOMON y ser hermano de OMAR SALMAN YEHIA, y dueño del vehículo que fue señalado para embargar, quien procedió a marcharse a buscar a su hijo al colegio, razón por la que no se ha identificado plenamente. En este estado se hace presente de nuevo el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.360.527, acompañado del abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.439, quienes se impusieron de los autos y el objeto de la medida, siendo las 12:10 minutos de la tarde. En este estado siendo las 12:40 p.m. toma la palabra el apoderado actor y expone: “Señalo como bien para ser embargado preventivamente el vehículo Volswagen, color negro, placa DCM23B propiedad del ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, a cuyo efecto solicito se designe el Perito avaluador respectivo. Es todo”. En este estado se hace presente el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.111.616, demandado de autos. Seguidamente el tribunal oída la exposición del representante de la parte actora y designa Perito al ciudadano FELIX RAMON COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.183.480, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Seguidamente toma la palabra el Perito designado y juramentado y expone: “El vehículo señalado por el apoderado actor es un Volswagen, año: 2008, color negro, de dos puertas, placas DCM23B, vidrios ahumados, cuatro (04) cauchos en regular estado, rines en regular estado, pintura en regular estado (presenta rayón en el parachoque trasero y en otras partes de la carrocería, espejos laterales en regular estado, vidrios ahumados y antena en regular estado, limpia parabrisa en regular estado, rayones en los guardafangos derechos (delantero y trasero), tapicería en regular estado (cojines manchados), no tiene caucho de repuestos, y no tiene gato mecánico, serial de carrocería: 3WTV21B87M503301 valorado en Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) aproximadamente. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano SALOMON YEHIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, antes identificado y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la práctica de la medida de embargo preventivo a que se refiere la comisión que cursa al folio dos (02) del expediente y su vuelto, en atención a que el bien que se pretende embargar lo tengo legítimamente por haberlo adquirido del ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI quien por demás no aparece mencionado en la comisión a que se refiere el embargo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En efecto como pudo ser constatado por este tribunal las llaves del vehículo estaban en poder de mi esposa HANAN DE YEHIA y el lugar donde se encuentra aparcado el vehículo es mi lugar de residencia y no el del ciudadano OMAR YEHIA; así como del documento que solicité me enviaran de mi oficina para ser consignado en este acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, ya identificado, debidamente asistido del abogado JESUS REAL MAYZ y expone: “Por cuanto de la comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre aparece que la práctica de la medida de embargo es en contra de la Empresa CELLIS DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que sigue Banco Caroni, C.A. Banco Universal y que la parte demandada es, cito textualmente: “La Empresa CELLIS DE VENEZUELA, C.A.”, anteriormente identificada”, y no apareciendo más nadie como demandado en dicha comisión y a pesar de que el vehículo señalado no es propiedad de la Empresa CELLIS DE VENEZUELA, C.A., sino del ciudadano SALOMON YEHIA YOUHARI como el mismo lo acaba de expresar, en vista de la venta que le hice, me opongo igualmente al embargo que se pretende practicar sobre el vehículo de su propiedad, siendo por demás destacar, que no me encuentro, por lo que se desprende de la comisión demandado en esta causa. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el representante legal del Banco Caroni y expone: “Dejo constancia que el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, antes identificado, si está señalado en la comisión dirigida al Tribunal Ejecutor de Medidas de conformidad con el oficio N° 10-940, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), en su condición de avalista de la referida obligación. Es todo”. En este estado toma la palabra de nuevo el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, antes identificado, debidamente asistido de su abogado JESUS REAL MAYZ, y Expone: “Por cuanto las comisiones deben cumplirse exactamente como han sido ordenadas por el juez comitente de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser dichos actos de vital trascendencia para el desarrollo del proceso con la exigencia de las formalidades que le impone la ley, entre ellas para que constituya acto válido como comisión la de la firma de la secretaria del tribunal del cual es carente la especie documental que riela al folio ocho (08) de esta comisión pido al ciudadano juez limite la práctica de esta medida preventiva de embargo como lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil a los bienes del demandado y a no a otros. Es todo”. Acto seguido el tribunal oída la exposición hecha por el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, debidamente asistido de su abogado observa que efectivamente el vehículo fue abierto con la llave que le suministró su esposa HANAN, pero dicho ciudadano ha referido demostrar la propiedad del vehículo con documentos que según sus palabras le van a enviar de su oficina, cosa que hasta el momento no ha ocurrido, cuando que por demás el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la oposición al embargo es enfático al exigir que el opositor pruebe fehacientemente la propiedad sobre el bien, cosa que no ha ocurrido hasta el momento, razón por la que se declara sin lugar esta oposición. En lo que respecta a la oposición al embargo que hace el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, debidamente asistido de su abogado, este Tribunal Ejecutor de Medidas igualmente observa que de ninguna forma se ha demostrado que el vehículo señalado para ser embargado sea propiedad del ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, ya que no se ha presentado ningún tipo de documento fehaciente. En cuanto alo que alega el referido OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, en el sentido de que no es el demandado a que se refiere la comisión del juzgado comitente, es evidente que al folio ocho (08), de la presente comisión riela el oficio N° 10-940 proveniente del juzgado de la causa, con firma y sellos originales dirigido a este Tribunal Ejecutor de Medidas en el que manifiesta que ese juzgado ordenó oficiarle a los fines de hacer de su conocimiento que se obvió colocar en la comisión librada con el N° de oficio 10-223, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), por ese juzgado; que la medida de embargo incluye los bienes pertenecientes al ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI; por lo tanto la comisión viene dirigida también en contra de los bienes de dicho ciudadano. Por otra parte por cuanto ningún tercero se ha presentado demostrando que el vehículo señalado para embargar sea de su propiedad y el apoderado actor lo señala como propiedad del ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, este tribunal declara embargado preventivamente el vehículo ya identificado y avaluado por el perito designado y juramentado. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se designa Depositaria Judicial a la Empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA) en la persona de su representante legal ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.893, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y quien declara recibirlo. Se declara sin lugar la oposición hecha por el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, debidamente asistido de su abogado. En este estado toma la palabra el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI, debidamente asistido de su abogado JESUS REAL MAYZ, y expone: “En vista de la decisión del ciudadano Juez en la que considera que la especie documental que riela al folio ocho (08) del expediente es la comisión que ejecuta sin que en ella el tribunal comitente haya cumplido con los requisitos formales del cual debe estar revestido el acto reclamo de dicha decisión, ya que a todas luces el documento el del folio ocho (08) no constituye una comisión y ni siquiera un apéndice de aquella, pues para que esto sea así ha debido llenar la última todas las formalidades de aquella entre las que se destaca la omisión de la firma de la secretaria del tribunal comitente, en consecuencia, al ser estas normas de orden público el tribunal comisionado ha debido negar la práctica del embargo preventivo del vehículo que definitivamente no es propiedad de la Empresa demandada lo que violenta el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas se limita a la actividad jurisdiccional a lo que aparece alegado y probado en autos y en el que el juez le está prohibido sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Así es en la comisión el comitente no menciona al ciudadano OMAR YEHIA como demandado y en la especie documental que riela al folio ocho (08) del expediente no indica que se trate de una nueva comisión y si así fuera ella, el oficio, o correspondencia del comitente no cumple con las formalidades legales que debe contener la comisión, lo que evidentemente la hace nula. Es todo”. Seguidamente el tribunal visto el reclamo hecho por el ciudadano OMAR SALMAN YEHIA, debidamente asistido de su abogado, lo oye de conformidad y practicado como ha sido la medida ordenada por el juzgado comitente se acuerda el traslado del tribunal a su sede siendo las 2:45 p.m. Es todo. Terminó, se ley ó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)
EL APODERADO ACTOR,
ABG. JORGE ENRIQUE MARIN B. (FDO)
HANAN DE YEHIA (FDO)
TERCERO OPOSITOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
SALOMON SLEMAN YEHIA Y. (FDO)
ABG. JESUS REAL MAYZ (FDO)
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
OMAR SALMAN YEHIA YOUHARI (FDO)
ABOG. JESUS REAL MAYZ (FDO)
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL,
ABG. ATAHUALPA JOSE CORONADO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ (FDO)
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